REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002919
ASUNTO: RP11-P-2011-002919

MEDIDA CAUTELAR


En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.011, siendo las 06:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ. Estando presentes en la sala la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y los imputados Moice Ramón Salazar Díaz y Franklin Ramón Fernández Sánchez, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia Nº 5, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare aprehendidos los ciudadanos MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ; hechos ocurridos en fecha 28-07-2011 donde igualmente resultare lesionada la ciudadana ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud); en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente, y existir fundados elementos de convicción en contra de los imputados, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para los imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente prevista en el artículo 256 ordinal 3º; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
De los Imputados: Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.180, comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/09/1.969, hijo de: Anastasio Salazar y Genara Díaz de Salazar, domiciliado en Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa 112, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo tengo un puestito en la calle Mariño, y otro cerca de exhibición, y la Sra. Tiene su puesto cerca del mió, de modo que los que vean lo que esta en la exhibición los paso al otro puesto donde esta ropa, cuando mi empleado va a llevar al cliente para el otro puesto hay que pasar por el puesto de la sra, y ella quería quitarle el cliente a mi empleado, cuando franklyn le dijo porque le quitaba el cliente ella se le fue encima, y yo me metí en el medio para evitar que ella le diera a franklin, y ella se me fue encima y araño en el cuello, y yo no le hice nada, es todo.-
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.810, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/05/1.982, hijo de: Alfredo Fernández y Santa Sánchez de Fernández, domiciliado en Charallave, Calle 4, Casa S/N, donde queda la Bodega Virgen del Valle, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo venia con la cliente, y entonces llego la muchacha y la agarro por el brazo, y le dije que la cliente venia conmigo, en eso le soltó el brazo a la cliente y ella se me fue encima, y el sr. Moice cuando vio que ella se me fue encima y el se metió para desapartar, pero en ningún momento la tocamos ni le dimos golpe, es todo.-
El Defensor Público, quien expone: Oída la solicitud fiscal, así como lo declarado por mis representados, esta Defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existe fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en el hecho atribuido por la representación fiscal, aunado al hecho que no existe constancia o informe medico que pueda constatar las supuestas lesiones sufridas por la víctima, en virtud de ello solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mis representados, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo alegado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por estar incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT, lo declarado por los imputados de autos, así como los alegatos de la Defensa Pública. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 28/11/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ Y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, son autores o partícipes del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1).- Acta de Denuncia Común, cursante al folio 03, rendido por la ciudadana Arelys Margarita Moya Toussaint, por ante la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando que el 28/11/2011, ”Yo me encontraba en mi local cuando venia un cliente y se paro en mi negocio y yo la estaba atendiendo y le tome la mano cuando vino el señor Franklin y se paro en mi local y agarro a la señora por la mano y la saco de mi puesto por lo que yo salí y le dije que respetara que no fuera abusivo, y el se me fue encima y me dio un golpe en la cara y en eso el ciudadano Moisés se metió y empezó a ofenderme verbalmente y agarro a sus hijos menores de edad y los utilizó como escudo para que ellos me agredieran y me arañaron el brazo y el ciudadano Moisés me agarró por el pelo y me dio golpes por la cabeza”.- 2) Acta Policial de fecha 28/11/2011 suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento y adscrito al comando de la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, el cual resulto ser el 28-11-2011; cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal, siendo aproximadamente 11:10 horas de la mañana, cuando íbamos pasando por la calle Independencia cruce con calle Mariño, y nos encontramos con una ciudadana la cual nos indicó que dos ciudadanos la habían agredido físicamente, cursante al folio 04 y su vuelto.- 3).- Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana Angélica del Valle Rodríguez Rodrìguez, donde da su versión de como sucedieron los hechos, cursante al folio 05.- 4).- Medidas de Protección y Seguridad, , impuesta a los ciudadanos Moice Ramón Salazar Díaz y Franklyn Ramón Fernández Sánchez, cursante a los folios 7, 8, 9 y 10.- 5).- Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la forma en que fueron recibidas las actuaciones y los imputado de autos, cursante al folio 25 y su vuelto.- 6).- Acta de Inspección Técnica Nº 1950 de fecha 29/11/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 26.- 7).- Memorado Nº 9700-226-1275 de fecha 29/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que los ciudadanos Moice Ramón Salazar Díaz y Franklyn Ramón Fernández Sánchez, no presentan registros policiales, cursante al folio 27. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que a pesar que no consta el Reconocimiento Medico Legal, más sin embargo el mismo fue solicitado como se evidencia al folio 11 de las actuaciones, por lo se considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar la Libertad sin Restricciones solicita por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MOICE RAMÓN SALAZAR DIAZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.180, comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/09/1.969, hijo de: Anastasio Salazar y Genara Díaz de Salazar, domiciliado en Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa 112, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y FRANKLYN RAMON FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.810, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/05/1.982, hijo de: Alfredo Fernández y Santa Sánchez de Fernández, domiciliado en Charallave, Calle 4, Casa S/N, donde queda la Bodega Virgen del Valle, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por encontrarse incursos su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MARGARITA MOYA TOUSSAINT. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a Boleta de Libertad de los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta a los imputados de autos, a los fines de su control. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Jueza Primera de Control,

Abg.- Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg.- María Acosta