REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001027
ASUNTO: RP11-P-2011-001027
SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, 28 de Noviembre del 2011, siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-001027, seguido al ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Penal, Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Público Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado Carlos Raúl Guzmán Montaño. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
DEL IMPUTADO: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.163, de 29 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 01/11/1981, de Oficio: Caletero, Hijo de Eulis Montaño y Domingo Guzmán, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Buenos Aires, casa sin número, al lado de la residencia de la Sargento Sionelys Torres, Carúpano Estado Sucre; y expone: “Yo ese día salí de mi casa tempranito, yo vivo en el mangle, e iba para el mercado a trabajar, y tome el camino por la avenida, cuando iba por la gran parrilla, fue cuando se acerco la Policía y me dijeron que esas tablas eran mías, pero yo les dije que no eran mías, en ningún momento agarre esas tablas, y me querían obligar a decir que eran mías ”; es todo.
La Defensa Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, solicito desestime la acusación Fiscal, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en caso que la ciudadana Juez decida llevar a Juicio a mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público, ello en principio de la Comunidad de la prueba, y solicito copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL TRIBUNAL: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Desestima la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la misma no hay elementos serios que fundamenten la imputación fiscal, ya que solo existe un Acta de Procedimiento Policial, donde los funcionarios en virtud de llamada telefónica se trasladan al Deposito de Madera del Ministerio del Ambiente ubicado en el Sector del Aeropuerto de esta ciudad de Carúpano, y al llegar al mismo avistaron a un ciudadano que venia saliendo del deposito con dos tablas en el hombro, y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, soltando las tablas, y por cuanto el pavimento estaba mojado se resbalo y se partió la cabeza, siendo capturado y trasladado al centro de salud. Existiendo sólo esa Acta Policial, donde funcionarios policiales practicaron este procedimiento sin la presencia de testigos instrumentales, y que de acuerdo a la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, específicamente en el Deposito del Ministerio del Ambiente, que el mismo no presenta señales de violencia alguna, como tampoco hay denuncia del representante del Ministerio del Ambiente; no existiendo como ya se menciono ningún fundamento serio para la imputación fiscal y que aunado a la Sentencia N° 435 de fecha 05-04-2000, con ponencia del Dr. Rafael Perez Perdomo de la Sala Penal del TSJ, el solo dicho de los funcionarios, solo constituye un indicio, por lo cual se hace necesario Desestimar la Acusación, y Decretar el Sobreseimiento de la Causa, ya que el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, con el solo dicho de los funcionarios, es decir, es una acusación huérfana de elementos de convicción; todo de conformidad con el 330 ordinal 3 y 318 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Acusación Fiscal, y en consecuencia Decreta: El Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.163, de 29 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 01/11/1981, de Oficio: Caletero, Hijo de Eulis Montaño y Domingo Guzmán, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Buenos Aires, casa sin número, al lado de la residencia de la Sargento Sionelys Torres, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 330 ordinal 3 y 318 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la medida de coerción impuesta en la Audiencia de Presentación. Remítase la Presente causa en su debida oportunidad legal, al Archivo Judicial para su guarda y custodia, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. María Acosta
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