REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001243
ASUNTO: RP11-P-2010-001243

APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

En el día de hoy, 28 de Noviembre del 2011, siendo las 11:20 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el Alguacil de Sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto RP11-P-2010-001243, donde aparece como imputado el ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo (en sustitución de la Defensora Abg. Annia Nuñez), el imputado Asdrúbal José Arias Díaz y la victima Carmen Gomero, con su representante Maritza Gomero. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN HOLANDA GAMERO CEDEÑO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 05-09-1985, hijo de Cosmelina Arias y Juan Jose, y con domicilio en: Playa Grande, Calle principal, casa S/N, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar”; es todo.
La Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, solicito desestime la Acusación Fiscal, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en caso que la ciudadana Juez decida llevar a Juicio a mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público, ello en principio de la Comunidad de la prueba, y solicito copias simples de la presente acta”; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN HOLANDA GAMERO CEDEÑO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide.
Del Acusado: Se procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento y el imputado ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a Juicio, es todo.
Del Tribunal: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicita la Apertura a Juicio.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al acusado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 05-09-1985, hijo de Cosmelina Arias y Juan José, y con domicilio en: Playa Grande, Calle principal, casa S/N, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN HOLANDA GAMERO CEDEÑO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria,

Abg. María Acosta