REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002973
ASUNTO: RP11-P-2010-002973

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY y LEOMAR JOSÉ AMBARD BOGADY.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados : LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 22 de años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.419 , de profesión u oficio Abogado, nacido el 02-08-1988, hijo de Freddy Bogadi y Leomar Ambard, domiciliado en: la Av. Circunvalación, Kilómetro 1, callejón el Silencio, Quinta Federica, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, Estado Sucre, y LEOMAR JOSE AMBARD BOGADY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 21 de años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.284, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 12-06-1989, hijo de Freddy Bogadi y Leomar Ambard, domiciliado en: la Av. Circunvalación, Kilómetro 1, callejón el Silencio, Quinta Federica, Sector el Clavo, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 426, 218 Y 413 todos del Código Penal;. Se deja constancia que no es necesario fijar audiencia oral para debatir la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que el motivo de la solicitud esta ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta