REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002636
ASUNTO: RP11-P-2010-002636

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2011, siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado JOSÈ LUÌS CARABALLO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, La Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Siolis Crespo y el imputado José Luís Caraballo.
Del Tribunal: La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem, solo procediendo este último.
La Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado JOSÈ LUÌS CARABALLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal; y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
Del Imputado: La Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JOSÉ LUÍS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.900.244, nacido en fecha 22-02-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecanico, hijo de Julián Hernández y Cecilia Caraballo, y residenciado en Calle Los Tanques del Barrio 5 de Julio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mi representado, y solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano JOSÈ LUÌS CARABALLO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa, Y así se decide. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Del Acusado: Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
La Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 y 74.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, en conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja la pena al límite inferior, es decir, a Un (01) año de prisión. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ LUÍS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.900.244, nacido en fecha 22-02-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Julián Hernández y Cecilia Caraballo, y residenciado en Calle Los Tanques del Barrio 5 de Julio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
La Juez Primero de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar,


La Secretaria

Abg. María Acosta