REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000010
ASUNTO: RP11-P-2010-000010


ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2011, siendo las 10:40 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al imputado, en el asunto Nº RP11-P-2010-000010, seguido al imputado ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Abg. Carlos Bravo, la Defensora Público Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, el imputado Alfredo José Flores Villegas y la víctima Angélica Del Valle García.
Del Tribunal: La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.-
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE GARCÍA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito su enjuiciamiento, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
La víctima, Angélica Del Valle García, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.885.671; quien expone: el señor Alfredo no me ha molestado nuevamente, y nos llevamos bien; es todo.-
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, quien es venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el día: 04-09-1984, de oficio: Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 17.998.890, Soltero, hijo de Alfredo Flores y Betty Villegas y residenciado en: Sector la Playa, Casa S/N, es un rancho, como a tres casas de la capilla, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar; es todo.-
La Defensora Pùblica Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE GARCÍA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.-
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Y el acusado ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.-
La víctima, Angélica del Valle García, quien expone: Acepto las disculpas del imputado y sí acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad; es todo.- La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.-
La Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”; es todo.- Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE GARCÍA; imputación esta admitida por el Tribunal, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones, PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la ciudad de San Félix; así como no incurrir en conductas que guardan relación con la índole de este delito; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, quien es venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el día: 04-09-1984, de oficio: Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 17.998.890, Soltero, hijo de Alfredo Flores y Betty Villegas y residenciado en: Sector la Playa, Casa S/N, es un rancho, como a tres casas de la capilla, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE GARCÍA; imponiéndole por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones, PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Cumplimiento de presentaciones cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la ciudad de San Félix; así como no incurrir en conductas que guardan relación con la índole de este delito; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la ciudad de San Félix; a los fines del control de las presentaciones impuestas al acusado de autos, así como el deber de remitir las resultas de la misma, una vez culmina las presentaciones. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta