REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002634
ASUNTO: RP11-P-2011-002634


MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA


En fecha 21 de Noviembre de 2011, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Caución Juratoria, en el asunto, seguido a la imputada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la imputada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía y la Defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon.

La defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representada la acusación juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 259 del COPP, toda vez que mi representada no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Tribunal: Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado así como a presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La imputada quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- presentarme Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Del Tribunal: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra de la imputada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.361, soltera, estudiante, nacida en fecha 13-01-1990, hija de Alfredo Carreño y Cruz Cecilia González, y con domicilio en: La cuarta calle, casa Nº 271, El Lirio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado así como a presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerdó su inmediata libertad.
Se libró boleta de Libertad de la imputada y se remitió con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Quedaron notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P.
Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta