REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002170
ASUNTO: RP11-P-2010-002170

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 21 de noviembre de 2011, siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar la Secretaria, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-002170; seguida al ciudadano MARIO GRANADO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI PACHECO. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el imputado auto, y La Victima.
Del Tribunal: La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARIO GRANADO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI PACHECO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del MARIO GRANADO GUZMAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ciudadano MARIO MAGDALENO GRANADO GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, de 56 años de edad, nacida en fecha 29/05/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.035.973, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Felix Granado y Tomasa Guzmán y residenciado en: San Antonio de Irapa, calle principal casa N° 63, cerca de la Prefectura, Municipio Mariño, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
La Defensora Pública Abg. Amagli Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le atribuye la representación Fiscal. Solicito copias simples del acta, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano MARIO GRANADO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI PACHECO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acusación ésta que se admite por cuanto la misma cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma surge un fundamento serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, ya que se desprende de acuerdo a las actas procesales que en fecha 27 de Septiembre del 2010, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada, la ciudadana Mari Josefa Pacheco, se encontraba con unos amigos en el Sector San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, cuando apareció su ex concubino de nombre Mario Magdaleno Granado, imputados de autos y la agredió de un golpe en la cara utilizando para ello los puños, motivo por el cual se admitió la acusación y las pruebas, de conformidad on los ordinales 2 y 9 del C.O.P.P. y así se decide.
Del Imputado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas, y le juro que no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás, es todo.
La victima MARI PACHECO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.254 y domiciliada en San Antonio de Irapa, calle principal casa N° 63, cerca de la Prefectura, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas y quiero que él recapacite y no se meta más en problemas. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
La Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MARIO GRANADO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI PACHECO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MARIO GRANADO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI PACHECO; imputación esta sobre la cual el tribunal admitió la acusación y el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos de esta naturaleza; SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, noventa (90) días, por el lapso de un (01) año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MARIO MAGDALENO GRANADO GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, de 56 años de edad, nacida en fecha 29/05/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.035.973, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Felix Granado y Tomasa Guzmán y residenciado en: San Antonio de Irapa, calle principal casa N° 63, cerca de la Prefectura, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARI PACHECO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos de esta naturaleza; SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria


Abg. Maria Acosta