REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001994
ASUNTO: RP11-P-2009-001994

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no puede atribuírsele el ilícito penal a los imputados de autos, en razón de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados PEDRO JOSÉ ROMERO SALAS, MANUEL BONIFACIO MALAVE CARREÑO, JESÚS ENRIQUE MENDOZA MARCANO, JOSÉ FRANCISCO ROMERO SOSA y ZULEIMA DEL VALLE ROMERO SOSA.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, se realizo un procedimiento policial en fecha 14-09-2009, en el sector de Las Delicias de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a raíz de una riña, donde resultaron que los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos pero por Resistencia a la Autoridad, pero no existen elementos serios para enjuiciar a los mismos, y por ende no puede atribuírsele a los mismos, por falta de elementos de convicción en su contra, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO SALAS, quien es venezolano, natural de Guatamare del Pilar, de 54 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 14-08-75, de profesión u oficio Conductor, titular de la cedula de identidad Nº 5.983.681, hijo de Gloria tomaza Salas y Jesús Fernando Romero, residenciado en: el Pilar, Calle el Chinchorro, Casa N° 1, cerca de la bodega de Cecilio Córdova, Estado Sucre, MANUEL BONIFACIO MALAVE CARREÑO, quien es venezolano, natural de Carupano, de 29 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-07-80, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.590, hijo de Reyna Carreño Córdova y Jesús Malave Bello, residenciado en: Calle Guiria del Pilar, Casa N° 06, cerca del parador turístico, Municipio Benítez, Estado Sucre, JESUS ENRIQUE MENDOZA MARCANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-11-86, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.949, hijo de Eglis Maria Marcano y Jesús Salvador Mendoza, residenciado en: el Pilar Calle Pueblo Nuevo, Casa N° 47, cerca de la Placita, Municipio Benitez, Estado Sucre, JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, quien es venezolano, natural de Pilar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-04-86, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.920, hijo de Arelis Sosa y Pedro Romero, residenciado en: el Pilar, Calle el Chinchorro, Casa N° 01, cerca de la bodega de Cecilio Córdova, Estado Sucre, Municipio Benítez, Estado Sucre y SULEIMA DEL VALLE ROMERO SOSA, quien es venezolana, natural de Pilar, indocumentada, hijo de Arelis Sosa y Pedro Romero, residenciado en: el Pilar, Calle el Chinchorro, Casa N° 01, cerca de la bodega de Cecilio Córdova, Estado Sucre, Municipio Benítez, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que no es necesario fijar audiencia oral para debatir la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que el motivo de la solicitud esta ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria


Abg. María Acosta