REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001660
ASUNTO: RP11-P-2009-001660


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no puede atribuírsele el ilícito penal a los imputados de autos, en razón de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados JAVIER JESÚS VIÑA, RICHARD ANTONIO CHACON CORDERO y JESÚS ARMANDO LOPEZ NORIEGA.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, se realizo un procedimiento policial en fecha 28-07-2009, en el sector de Areito de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a raíz de una llamada telefónica donde informaban que en ese sector se encontraban varias personas portando armas de fuego y consumiendo sustancias ilícitas, por lo que los funcionarios se dirigen allí donde se encontraban varios sujetos que al notar la presencia policial procedieron a disparar a la comisión de funcionarios, lanzandose al mar por lo que acordonaron el sitio y luego de una espera las personas involucradas optaron por entregarse quedando identificados como los imputados de autos, donde resultaron que los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos pero por Resistencia a la Autoridad, pero no existen elementos serios para enjuiciar a los mismos, y por ende no puede atribuírsele a los mismos, por falta de elementos de convicción en su contra, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JAVIER JESÚS VIÑA, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-09-86, titular de Cédula de Identidad Nº 17.529.876, de profesión u oficio: obrero, hijo de Teresa Viña y Sandro Moya y domiciliado en: Playa Grande, Sector Las Viviendas, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; JESÚS ARMANDO LÓPEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 27 de julio de 1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.728.301, de profesión u oficio: obrero, hijo de Thaide Noriega y Edry López y domiciliado en: Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y RICHARD ANTONIO CHACON CORDERO venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-08-87, titular de Cédula de Identidad Nº 18.913.881, de profesión u oficio obrero, hijo de Maida Cordero y Pedro Chacón y domiciliado en: Sector Areito, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre;, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que no es necesario fijar audiencia oral para debatir la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que el motivo de la solicitud esta ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria


Abg. María Acosta