REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002573
ASUNTO: RP11-P-2011-002573
MEDIDA CAUTELAR
En fecha Treinta y Uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la 03:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, presuntamente incurso en la Comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Josefina Margarita Torres de Díaz. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado: WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, (previo traslado desde la Comandancia de Policía) y no estando la Victima.
La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Annia Núñez Morales, quien estando presente en la sala de audiencias fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Josefina Margarita Torres de Díaz.; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 29/10/2011, tal como se evidencia en denuncia interpuesta por la Victima quien expuso: ”Este Señor WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA, se ha dedicado a tocarme la puerta desnudo, se para en la ventana y se masturba viéndome, me saca la cuchilla, me tira piedras al techo de la casa cuando le da la gana y esta mañana me amenazo de matarme dentro de la casa, y que la iba a quemar y hace un momento también me amenazo y que me iba a quemar dentro de la casa, me dijo groserías y me convida para el monte, que me va a violar yo no puedo vivir así, yo regreso de mi religión en la noche y cuando el me ve tira agarrarme y dice que va a violarme no puedo seguir con esta situación…”. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º y 6º y que sea impuesto el ordinal 3º del referido artículo. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.151, nacido en fecha 19/12/1992, estado civil: Soltero, oficio: Agricultor, hijo de Wuillian José Saldivia y Abilia Guilarte y domiciliado en el sector Altos de San Pedro, Río Seco, Carretera Nacional Guiria-Carúpano, A cuatro casas del cementerio, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: “Esa Señora lo que pasa es que la tiene agarrado conmigo por que yo en una oportunidad me iba a dar unas manos con el yerno de ella, y le rompí una bicicleta entonces me denunciaron y yo le pague su bicicleta ella no quedo conforme con eso y denuncio nuevamente, el yerno de esa señora siempre se la pasa amenazándome, y la señora también se la pasa amenazándome, y el yerno de la señora siempre me dice que me va a joder, yo llegue a la casa y le dije a mi mama y mi mama me dijo que por que no lo denunciara y yo lo deje tranquilo y no denuncie, entonces el agarro y me denuncio ella y el yerno me dicen que yo ique salgo a la calle desnudo y que hago eso, pero como va a ser ellos los únicos que denuncien y mas nadie si yo hiciera eso mucha gente debería de denunciar por que por allá vive mucha gente, yo trabajo en el monte con mi tío, esa señora se metió a evangélica, y comía hasta en el mismo plato con nosotros, yo no hago nada de eso que ella dice allí, esa señora me tiene rabia, esa señora cada vez que yo voy saliendo mi abuela me dice no veas para allá, yo cuando vengo tarde me quedo en casa de un compañero mió para que no le vaya a pasar algo a esa señora y me vayan a echar la culpa a mi, esa señora siempre dice por allá que me quiere ver preso”. Es Todo”.
La Defensa Pública Penal Nº 04 Abg. Annia Núñez, expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y a juicio del Tribunal considere la existencia de los hechos punibles Imputados y comprometida la responsabilidad de mi defendido solicito que el presente proceso penal se tramite sin limitar la libertad ambulatoria de mi defendido ello en fundamento al principio de presunción de inocencia juzgamiento en Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP; Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presente causa y del acta que se levanta al efecto.”. Es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como escuchado al imputado de autos y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta de Denuncia Común, cursante al folio 03 y su Vto., rendido por la ciudadana Josefina Margarita Torres de Díaz, por ante el comando Regional Nº 7-Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Tercer Pelotón Comando Yaguaraparo, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando que el 29/10/2011, ”Este Señor WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA, se ha dedicado a tocarme la puerta desnudo, se para en la ventana y se masturba viéndome, me saca la cuchilla, me tira piedras al techo de la casa cuando le da la gana y esta mañana me amenazo de matarme dentro de la casa, y que la iba a quemar y hace un momento también me amenazo y que me iba a quemar dentro de la casa, me dijo groserías y me convida para el monte, que me va a violar yo no puedo vivir así, yo regreso de mi religión en la noche y cuando el me ve tira agarrarme y dice que va a violarme no puedo seguir con esta situación…”; 2) Acta Policial de fecha 29/10/2011 suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento y adscritos al comando Regional Nº 7-Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Tercer Pelotón Comando Yaguaraparo, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, cursante al folio 6 del Presente asunto; 3).- Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Euclides Antonio Aguilera Cedeño, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto; 4) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima donde se observan la imposición de los numerales 5 y 6 , debidamente firmado por el imputado, al folio 08.; 5).- Acta de Investigación Penal del fecha 30/10/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la forma en que fueron recibidas las actuaciones y el imputado de autos, la cual corre inserto al folio 12 del presente asunto; 6).- Memorado Nº 9700-184-077 de fecha 30/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA no registra antecedentes policiales, cursante al folio 13.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante el Tribunal de Municipio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control,del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante Tribunal de Municipio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, al imputado WUILLIAN RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.151, nacido en fecha 19/12/1992, estado civil: Soltero, oficio: Agricultor, hijo de Wuillian José Saldivia y Abilia Guilarte y domiciliado en el sector Altos de San Pedro, Río Seco, Carretera Nacional Guiria-Carúpano, A cuatro casas del cementerio, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Josefina Margarita Torres de Díaz. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se libró oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de Libertad. Se libró oficio al Tribunal de Municipio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre a los fines de notificar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Están notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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