REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002572
ASUNTO: RP11-P-2011-002572
MEDIDA CAUTELAR
En fecha Treinta y Uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la 04:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Osneylin Cedeño Ramos y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: ASUNCIÒN ADIEL TORRES, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUNIRDE CRISTINA RODRÌGUEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado: ASUNCIÒN ADIEL TORRES, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Annia Núñez Morales, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ASUNCIÒN ADIEL TORRES, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUNIRDE CRISTINA RODRÌGUEZ; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 29/10/2011, tal como se evidencia en denuncia interpuesta por la Victima quien expuso: ”Bueno resulta que yo me encontraba durmiendo en casa de mi madre cuando sentí que me estaban ahorcando y agrediendo con golpes de puño y con un objeto cortante al reaccionar me di cuenta que era mi concubino el cual se encontraba borracho como puede salí corriendo de la casa y me dirigí al hospital ya que estaba sangrando por la pierna izquierda y me agarraron 06 puntos de sutura en la pierna izquierda y luego me vine al comando a formular la denuncia y lo detuvieron”. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º y 6º y que sea impuesto el ordinal 3º del referido artículo. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: ASUNCIÒN ADIEL TORRES, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 15-08-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.518 de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Rocelis Simona Torres y Castolo Jiménez, residenciado La manzanare, cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez; quien expone: “Yo llegue de pescar, y le digo ponga orden porque yo vengo cansado de pescar, y como el muchacho escucho y me metió un golpe. Es Todo”.
La Defensa Pública Penal Nº 04 Abg. Annia Núñez y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y a juicio del Tribunal considere la existencia de los hechos punibles Imputados y comprometida la responsabilidad de mi defendido solicito que el presente proceso penal se tramite sin limitar la libertad ambulatoria de mi defendido ello en fundamento al principio de presunción de inocencia juzgamiento en Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP; Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presente causa y del acta que se levanta al efecto.”. Es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea impuesto el numeral 3º del referido artículo, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado al imputado y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1).- Acta de Denuncia Común, cursante al folio 02., rendido por la ciudadana EUNIRDE CRISTINA RODRÌGUEZ, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando que el 29/10/2011, ”Bueno resulta que yo me encontraba durmiendo en casa de mi madre cuando sentí que me estaban ahorcando y agrediendo con golpes de puño y con un objeto cortante al reaccionar me di cuenta que era mi concubino el cual se encontraba borracho como puede salí corriendo de la casa y me dirigí al hospital ya que estaba sangrando por la pierna izquierda y me agarraron 06 puntos de sutura en la pierna izquierda y luego me vine al comando a formular la denuncia y lo detuvieron”; 2) Constancia Medica, al folio 05, de fecha 28-10-2011, suscrita por el medico de guardia del Hospital I “DR. Andrés Gutiérrez”, de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia que la ciudadana Eunilde Rodríguez, presenta herida en la pierna izquierda y se le realizo 6 puntos de sutura. 3) Acta Policial de fecha 29/10/2011 suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento y adscritos al comando de la Policía del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, el cual resulto ser el 29-10-2011; cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, siendo aproximadamente 09:15 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-011, cuando les informaron que un ciudadano había agredido a su concubina, procediendo a dirigirse al comando y en compañía de la ciudadana Eunirde Cristina Rodríguez, se dirigieron hacia el sector de la antena de barrio ajuro, donde la misma les señalo a un ciudadano que vestía pantalón bermuda azul sin camisa quien era su concubino cursante al folio 7 del Presente asunto; 4).- Acta de Investigación Penal del fecha 29/10/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la forma en que fueron recibidas las actuaciones y el imputado de autos, así mismo dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de verificar los posibles registros policiales que presente el imputado de autos, el cual resulto tener registros policiales, la cual corre inserto al folio 11 del presente asunto, 5).- Memorado Nº 9700-184-075 de fecha 29/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano ASUNCIÒN ADIEL TORRES, presenta registros policiales, cursante al folio 15.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que en virtud de la ausencia del peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, ya que identifico plenamente su domicilio, la pena para el presente delito no es alta, es por lo que se considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Valdez. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, al imputado ASUNCIÒN ADIEL TORRES, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 15-08-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.518 de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de Roselis Simona Torres y Castolo Jiménez, residenciado en La manzanares cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUNIRDE CRISTINA RODRÌGUEZ. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se libró Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de Libertad. Se libró oficio al Tribunal del Municipio Valdez, a los fines de notificar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitase en su oportunidad ala fiscalía de origen las presentes actuaciones.
Juez Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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