REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002360
ASUNTO: RP11-P-2009-002360
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2.011, siendo las 3:10 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Magdalena Acosta, y el Alguacil de sala, a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: YEFREN SALAZAR. Encontrándose presente: el Fiscal tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado de autos YEFREN SALAZAR, y la Defensora Pública N° 02, Abg. Siolis Crespo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YEFREN SALAZAR, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YEFREN SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomarle la palabra al imputado quien se identifica como: SALAZAR YEFREN YUSSEPP, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, portador de la cedula de identidad Nº 12.909.701, nacido en fecha 18-12-74, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Técnico en Sonido, hijo de HIPOLITA MARIA SALAZAR. (DIFUNTA) y JESUS MATIAS, residenciado en Calle Principal, casa S/N, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y carretera Principal de Quebrada de la Niña, con la Cerretera el Bajo en toda la esquina, quien expone:“Me acojo al precepto constitucional.
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido, así mismo me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Solcito copia simple del acta que se levante al efecto y de toda la causa, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano SALAZAR YEFREN YUSSEPP, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado SALAZAR YEFREN YUSSEPP , quien expone: “yo quiero ir a juicio, es todo.
Del Tribunal: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; strando éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, AdminiJusticia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: SALAZAR YEFREN YUSSEPP, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, portador de la cedula de identidad Nº 12.909.701, nacido en fecha 18-12-74, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Técnico en Sonido, hijo de HIPOLITA MARIA SALAZAR (DIFUNTA) y JESUS MATIAS, residenciado en Calle Principal, casa S/N, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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