REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002673
ASUNTO: RP11-P-2011-002673
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de Noviembre de 2011, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado ROBERT JOSE ORTEGA. Estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Robert José Ortega, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 05, Abg Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano ROBERT JOSE ORTEGA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS MAGDALENA LION, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como ROBERT JOSE ORTEGA, venezolano, natural de Bohordal Municipio Cajigal, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15,883.650, de profesión u oficio Agricultor, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-03-1977, hijo de Teofilo García y Lourdes Ortega, domiciliado en: Bohordal, Calle Las Charas, Casa S/N; cerca de la Cancha Deportiva, Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, y expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito libertad sin restricciones de mí representado por ausencia de elementos de convicción que acredite el hecho imputado que acrediten la responsabilidad de mí defendido en el tipo penal imputado. Solicito copias simples de las actas. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROBERT JOSE ORTEGA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS MAGDALENA LION, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS MAGDALENA LEON, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-11-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT JOSE ORTEGA, es presunto autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: 1.- Denuncia, de fecha 13-11- 2.011, cursante al folio 02, realizada por la victima Yulis Magdalena Lión. Acta policial de fecha 14-11-2011, cursante al folio 5, en la cual se deja constancia que siendo las 20:00 horas de la noche se presento en el comando la ciudadana León González Yulis Magdalena, quien manifestó que en horas de la noche de ese día su concubino Robert José Ortega, la había golpeado, la maltrato verbalmente y le saco la ropa para la calle y la hizo salir de su casa…. motivo por el cual se constituyo comisión con el fin de localizar al ciudadano antes mencionado y el día 14 a las 8:30 de la mañana en el sector Las Charas, avistaron a un ciudadano con las características que identifico la victima el día anterior, se le dio la voz de alto, se le pidió que se identificara siendo Robert José Ortega, a quien se le informo que iba a quedar detenido. Acta de investigación penal, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas. Memorandun Nº 9700-184-095, de fecha 16-11-2011, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir salida del presunto agresor de la residencia en común, reintegrar al domicilio a la victima de autos, es decir la salida simultánea del agresor cuando hay residencia común y el reingreso de la victima a la misma, Prohibición o restricción al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, ya sea al lugar de trabajo, de estudio y residencia, Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROBERT JOSE ORTEGA, venezolano, natural de Bohordal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15,883.650, de profesión u oficio Agricultor, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-03-1977, hijo de Teofilo García y Lourdes Ortega, domiciliado en: Bohordal, Calle Las Charas, Casa S/N; cerca de la Cancha Deportiva, Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Cajigal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS MAGDALENA LEON, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3°, 4°,5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
Se libró Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Cajigal, participándole sobre las presentaciones del imputado.
Quedaron todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P..
La Juez Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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