REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002123
ASUNTO: RP11-P-2011-002123

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2011, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias No 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002123, seguido a los imputados Rudy Antonio Muni y Rosa Idalia Ruiz Caldea. Encontrándose presentes: los imputados Rudy Antonio Muni y Rosa Idalia Ruiz Caldea; el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el Defensor Privado Abg. Héctor González No estando presente: la victima ni la Representante de la víctima. Seguidamente se dejó transcurrir un lapso de quince (15) minutos, no compareciendo a sala ninguna de las partes antes señaladas. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes una ves dictado el pronunciamiento respectivo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a adecuar su acusación y formalmente acuso al ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ. Y a la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 84.2 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos RUDY ANTONIO MUNI Y ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye al primer imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomarle la palabra al imputado quien se identifica como: RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N° 18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, quien expone:“tengo entendido que cuando sucedió el homicidio de julio cesar, yo me encontraba en san Félix, y tengo como testigo a la hermana de ella, tengo problemas con unos policias que me querían sembrar droga por 40 millones o me iban a meter a un muerto, y tengo testigo también a la persona donde estuve en san Félix, los funcionarios que intervinieron en el procedimiento como las personas que me querían sembrar droga y me pusieron el muerto, y yo les di 40 millones para que me dejaran tranquilo, es todo.
El segundo de los imputados, quien se identifico como: ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, titular de la cedula de identidad N° 15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de Leonicio Ruiz y Luisa Caldea, soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone:“estamos aquí inocentes, este hombre estaba de viaje por problemas que ha tenido, el estaba en casa de su prima, después salio una pistola, después un homicidio y que yo soy su cómplice, es todo.
La Defensa Privada Abg. Héctor González, quien expone: una vez revisada como han sido las presentes actas de investigación de la presente causa, y escuchada la declaración de mis patrocinados, debo recalcar ante todo la inocencia de estos dos ciudadanos acusados por el ministerio publico, por su presunta participación en los hechos de donde falleció el ciudadano JULIO CESAR PEREZ RODIGUEZ, y resulto herido el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ. Ahora bien toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos no están suficiente claras, mucho menos de sus autores, ya que la acusación fiscal, esta basada en los testimóniales de los familiares de las victimas que fueron objeto de amenazas por parte defectivos del CICPC Guiria, para que suscribiesen dichas declaraciones, es por lo que paso a solicitar para mis defendidos los siguiente; para la ciudadana Rosa Ruiz Caldea, de las actas de investigación penal no existe prueba fehaciente que demuestre la prueba de esta ciudadana en los hechos que le atribuyen, ya que de los testimóniales aportados por el ministerio publico se aporta una información difusa y de la cual se desprende que los autores de este hecho era un sujeto de tez morena, y de color blanco, y de pelo amarillo, descripción que no coincide con la ciudadana aquí presente, es por ello que solicito de conformidad con el art. 243 del COPP se acuerde la libertad plena, y para el ciudadano Rudu Muni, en el presente hecho no existen suficientes elementos de convicción que lo comprometan en la participación del presente hechos, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple de la presente acta, y que se me acuerde lo solicitado, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa Privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ. Y la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA plenamente identificada en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 84.2 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa, se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena y de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, razón por la cual se ratifica a la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Con relación a la denuncia interpuesta por el acusado RUDY ANTONIO MUNI, se insta al Ministerio Público a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios que intervinieron en el presente procedimiento. Así se decide.
De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a cada uno de los imputados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados RUDY ANTONIO MUNI, quien expone: “yo quiero ir a juicio, es todo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, quien expone: “yo quiero ir a juicio, es todo.
Del Tribunal: Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N° 18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ. Y a la acusada ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, titular de la cedula de identidad N° 15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de Leonicio Ruiz y Luisa Caldea, soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 84.2 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto a la solicitud de la defensa, se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena y de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, razón por la cual se ratifica a la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, ello en virtud de la denuncia interpuesta por el acusado RUDY ANTONIO MUNI.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron convocados los presentes de la decisión dictada de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.. Notifíquese a la victima y a los representantes de las victimas.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta