REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002072
ASUNTO: RP11-P-2011-002072


APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2011, siendo las 10:55 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado: OMAR JESUS PINO. Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Katia Amezqueta, el imputado Omar Jesús Pino y la representante de la víctima Cedeño Jaime Marcia Yeuselis, y la victima Omissis y el Defensor Privado Abg. Néstor Luís Martínez. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OMAR JESUS PINO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omissis, por los hechos de fecha 19-08-2011, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
La victima, (adolescente) Omissis, de 14 años de edad, estudiante, domiciliada en Guiria, calle principal, Guarama del Medio, casa Nª 21.382, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien expone: yo venia saliendo del liceo, y venia por la parte del tamarindo, venia sola, veo que venia un carro detrás de mi y trato de caminar rápido y veo que sale Omar y me dice que me meta en el carro y como no me quise meter, me agarro por los cabellos y me metió y estaban el, otro chamo y un señor mayor, me llevaron para la playa, me dijeron que me quitara la ropa y como no me la quería quitar me la quitaron la ropa, y me dijeron que abriera las piernas y como no quise me golpearon y el y el señor mayor abusaron de mi, y me dejaron ahí, el señor mayo trabajaba al frente de donde yo estudiaba, como pude me pare y llame a un chamo que era novio mío de mi celular y ellos me quitaron todo y el teléfono lo apagaron, partieron la pantalla, lo prendí porque eso era solo, el me dijo que si hablaba que le podía pasar algo a mi mama y a mi hermana, mi novio me fue a buscar y me pregunto que hacia ahí y le dije que estaba buscando unas cosas para unos trabajos, y me dejo en la parada, el otro me golpeo, después yo me fue para mi casa porque fue mi primera vez, fue horrible, después de ahí le decía a mi mama que no tenia clase y si iba me iba para casa de mi papa me escondía allá, ese año lo perdí, como no quería ir al liceo mi mama fue al centro y se encontró con unas amigas mías y le dijeron que no iba a clases y fue cuando yo le tuve que decir a mi mama, quiero que se haga justicia, por culpa de el todos me miran feo, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMAR JESUS PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V- 19.124.577, de oficio mesonero, nacido el 27-01-1990, hijo de Erika Pino y Pedro Aray, domiciliado Avenida San Antonio, Calle Principal Casa Nº 47. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: yo sinceramente no se porque me pueden meter en este problema, mi mama me llame el 7 yo estaba en Tucupita y el 8 me vine, no se porque es este problema, y me presente rápido cuando me llamaron, no tengo idea de este problema, es todo.
La Defensa Privada, Abg. Néstor Luís Martínez, quien expone: Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido, así mismo me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Hago mías las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de toda la causa, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la victima y el imputado, y los alegatos de la defensa Privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano OMAR JESUS PINO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de la adolescente Omissis, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado OMAR JESUS PINO, quien expone: “yo quiero ir a juicio, es todo.
Del Tribunal: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido al acusado: OMAR JESUS PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V- 19.124.577, de oficio mesonero, nacido el 27-01-1990, hijo de Erika Pino y Pedro Aray, domiciliado Avenida San Antonio, Calle Principal Casa Nº 47. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omissis. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron convocados los presentes de la presente decisión en conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta