REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002047
ASUNTO: RP11-P-2011-002047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que a pesar que de acuerdo a la experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en fecha 08-05-2011, por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78 de la Segunda Compañía, al vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4x4, color verde, placas 60E-AAF, año 1998, serial de carrocería RN1069701144, serial del motor 4225755, donde se deja constancia que el serial alfanumérico RN106970114, ubicado en la parte superior izquierda delantera a la altura de la curvatura del riel del chasis, se encuentra Alterado, no es menos cierto, que no existen elementos serios para enjuiciar a la imputada de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, pero encuadrada en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana Irma Maria La Rosa de Menes, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.959.619, domiciliada en los Uveros, casa s/n, frente al abasto Doña Belén, Carúpano del Estado Sucre; ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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