REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001960
ASUNTO: RP11-P-2011-001960
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírseles a los imputados, ya que de la investigación se desprende que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos Carmen Gregoria Cedeño de Rodríguez, José Luis Rodríguez Velásquez, Howar Daniel Reyes Verde, Isamar Andreína Mata Verde, Belkis Luisa Verde y Jesús Ángel Mata Flores.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARMEN GREGORIA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil: Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.966.354, natural de Río Caribe, nacido en fecha 22-11-72, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Profesora, hija de Cruz Maria Rivas y Simón Rafael Cedeño, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, de estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.452.890, natural de Río Caribe, nacido en fecha 26-08-68, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Profesor, hijo de Efrén Rodríguez (F) y Rosa de Rodríguez, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, HOWARD ANDREINA MATA VERDE, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.330.477, natural de Río Caribe, nacido en fecha 09-08-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Jesús Mata y Belkis Verdes, y domiciliado en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ISAMAR ANDREINA MATA VERDE, venezolana, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 21.381.425, natural de Río Caribe, nacido en fecha 15-03-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Jesús Mata y Belkis Verdes, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, BELKIS LUISA VERDE, venezolana, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.439.146, natural de Río Caribe, nacido en fecha 27-06-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Beltalina Verde (F) y no conoce a su padre, y domiciliada en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JESUS ANGEL MATA FLORES VERDE venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 12.287.798, natural de Río Caribe, nacido en fecha 08-12-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Bernardo José Mata y Andrea Flores, y domiciliado en el Sector Carabobo, Calle 17 de diciembre con 19 de abril, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados, en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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