REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003987
ASUNTO: RP11-P-2008-003987


AUTO DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENTE

Visto el escrito interpuesto por la Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y quien solicita a éste Tribunal se decrete El Archivo Fiscal, de la presente causa seguida a Personas Desconocidas, en perjuicio de Personas Desconocidas, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal petición se hace necesario revisar el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 315. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PARÁGRAFO ÚNICO. En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
También se hace necesario revisar el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establecen:
Articulo 313 El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial……
Artículo 314: Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitaré sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Negritas mías).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que la fiscal en los fundamentos de hecho y de derecho expone “ Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprenden de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos,…,arrojando el resultado de las investigaciones que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas (Averiguación de muerte), en perjuicio de una persona desconocida, ya que no se logró durante la investigación determinar la identificación de la misma, ante tales circunstancias de hecho y de derecho, y como quiera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, esta representación fiscal decreta EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que coadyuven identificar persona alguna.”

Por lo que considera ésta Juzgadora, que en primer lugar el petitorio de la fiscal, de que éste Tribunal decrete EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es competente, ya que es una actuación propia o dada al Ministerio Público, como así lo establece el propio artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y como así lo decreta en su escrito de solicitud, la fiscal.
Le ésta dado al Juez o Jueza de Control decretar archivo de actuaciones cuando hay individualización de imputado y una vez cumplido con el trámite establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no ésta facultado para decretar archivo fiscal de las actuaciones, ya que como su nombre lo indica es un Archivo Fiscal, propio del Ministerio Público.
Por lo que en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía solicitante. Remítanse junto a oficio y en su debida oportunidad desee por terminado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. LOURDES MARIA SALAZAR



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA