REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002643
ASUNTO: RP11-P-2011-002643

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha trece (13) de noviembre de 2011, siendo las 02:20 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia, Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Pedro Jacinto Bellorin Martínez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado previo traslado, a quien se preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo manifestó contar con abogado de confianza y procedió a designar a los Abg. Carlos Enrique, Meneses Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.485, Edf. Rental , Funda Bermúdez, piso 3, oficina Nº 4, con domicilio Procesal en la calle Independencia Carúpano, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.874, quien acepto y juro a viva voz juro cumplir con las funciones inherentes al cargo.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el artículo 130 y 131 del COPP, oír al imputado de autos. Es todo.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Pedro Jacinto Bellorin Martínez, quien manifestó: yo venia en mi carro yo venia por el rosario iba para mi trabajo x el mercado, venia con mis luces de cruce y cuando voy a cruzar siento el golpe le pregunte a mi hija porque pensé que era una piedra me baje y cuando vi el muchacho ya estaba muerto. En eso llego transito, el muchacho venia sin luz sin casco y según estaba amanecido porque venia de una fiesta: es todo.
El fiscal Primero del Ministerio Publico pregunta de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Señor pedro a que hora aproximadamente ocurrió el hecho? R: Como las 5 a 5 20 de la mañana. ¿Estaba oscuro o claro? R: aun estaba oscuro pero tenía mis luces prendidas: ¿usted iba solo? R: no, Venia con mi hija mayor Diomelys Bellorín y una prima Ibelia Bellorin que iba a trabajar. ¿Usted puede hacer comparecer a esas ciudadanas para que declaren? R: si. ¿En el sitio había otras personas que vieran el hecho? R: habían otras personas pero no se quienes son. ¿Usted se dirigía a donde? R al mercado, a mi trabajo donde vendo flores desde hace 15 años. ¿El impacto porque lado fue? R: Fue por el lado del ayudante pero por el lado del copiloto entre las dos puertas en el paral que esta entre las dos puertas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien en este acto manifestó esperar la imputación fiscal. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano Pedro Jacinto Bellorin Martínez, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Acosta Acosta, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/11/2011 ( el fiscal hace una narración de los hechos); por tal motivo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal Decrete en contra del imputado plenamente identificado en autos Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Pedro Jacinto Bellorin Martinez, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 11/07/1962, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.533, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ovidio Bellorin y Romelia Martinez, domiciliado en Londres abajo de Playa Grande casa s/n, al lado de la venta de pollo vivos de un señor llamado piano, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: Ratifico lo anteriormente y lamento la situación. Es todo”.
La Defensa Abg. Carlos Enrique Meneses Caraballo, quien expone: Quiero indicar a este tribunal que los hechos que se investigan, ocurrieron debido a la conducta imprudente y en inobservancia de las leyes y el reglamentó de transito vigente por parte de la victima, específicamente del conductor de la motocicleta, por cuanto se desplazaban en horas de la madrugada del día 12/11/2011, cuando hay un decreto que prohíbe la circulación en las motos después de la 09 de la noche, y hasta las 5: 00 am, en segundo lugar no portaba el casco de seguridad y en tercer lugar conducían a exceso de velocidad y sin luces, en consecuencia, es criterio de la defensa que los hechos que se investigan ocurrió debido a la imprudencia de la victima y mi representado es inocente de lo que se le imputa y solicito copias simples de las actas. Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano Pedro Jacinto Bellorin Martinez, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Acosta Acosta; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/11/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: 1).- informe de accidente de transito N° 630-11, que riela en los folios 02 vto y 03, donde se deja constancia de los datos de los personas así como de los vehículos involucrados en los hechos; 2).- Acta Policial: de fecha 12/11/2011, suscrita por el distinguido (TT) 8485, Victor Alexander Carrera Gómez, adscrito al Centro de Inspección de transito Carúpano, que riela en los folios 04, 05 y 06, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asi como de la aprehensión del imputado de autos, cuando siendo aproximadamente las 4:50 a.m., el funcionario antes mencionado fue comisionado por el distinguido (TT) Francisco Salazar para que se trasladara e iniciara las averiguaciones de un accidente de transito en la avenida circunvalación sur cruce con calle Monagas, presentándose en el sitio a las 5:10 am y al llegar al sitio pudo observar que había una comisión por parte de los funcionarios de la policía estadal y una comisión de bomberos Carúpano, los cuales ya habían tomado las medidas de seguridades la vía, luego observo que había una (01) persona muerta en la calzada producto del accidente de transito y al lado había una (01) moto, posteriormente se entrevisto con el ciudadano Pedro Jacinto Bellorin Martínez, el cual conducía el vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo sportwagon, año 1998, color verde, placa AA580OR, serial de carrocería AJV3TP27874, quien manifestó estar involucrado en el accidente de transito. Seguidamente procedió a identificar al ciudadano que se encontraba en la calzada muerto, quedando identificado como Jhonny José Acosta Acosta, el cual conducía un vehiculo clase moto, tipo paseo, marca único, modelo jaguar, año 2009, color naranja, placas s/p, serial de carrocería LDXPCKL0271B01233. Se hizo el levantamiento del accidente dejando al ciudadano Pedro Jacinto Bellorin Martínez detenido; 3).- Croquis del levantamiento del Siniestro; Nº 630-11, de fecha 12/11/2011, donde se deja constancia el tipo de accidente: el cual resulto ser Colisión entre Vehículos con Persona lesionada, ubicación, el funcionario actuante y en la cual se deja constancia que los vehículos fueron movidos de su posición final; cursante al folio 7. 4).- datos de las victimas; en la que se deja constancia de los datos personales de la victima, asi como de haber sido movido de su posición final y trasladado hasta la morgue del hospital general de esta ciudad cursante al folio 08. 5).- fotos de los vehículos involucrados en el accidente, cursante al folio 09. 6).- oficio N° 315-11 en el cual se informa al Comandante de la Policía estadal delegación Carúpano que el imputado de autos quedara en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Cursante al folio 10; 7) Registro de recepción y entrega de vehiculo, del estacionamiento Grúa y Transporte Carúpano, C.A., en la cual se deja constancia de las características de los vehículos recibidos por ese establecimiento, cursante a los folios 13 y 14.
Ahora bien, considera quien decide que, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Finalmente se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Pedro Jacinto Bellorin Martinez, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 11/07/1962, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.533, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ovidio Bellorin y Romelia Martinez, domiciliado en Londres abajo de Playa Grande casa s/n, al lado de la venta de pollo vivos de un señor llamado piano, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio Jhonny José Acosta Acosta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Finalmente se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se libró boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta