REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002642
ASUNTO: RP11-P-2011-002642

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha 12 de noviembre de 2011, siendo las 04:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto numero RP11-P-2011-002642, seguido en contra el ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Nª 01 Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por hechos acontecidos en fecha 11-11-2011, ( se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 93de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Del Imputado: El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-03-1981, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.912, profesión u oficio: indefinido, hijo de Delicia Barceló y Luís González, residenciado en: la Calle pasaje Piar, Sector el Chuare, casa s/n, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo.
La Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acredite el hecho imputado que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado. Solicito copias simples de las actas.
Del Tribunal Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron, en fecha 11-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 12 de noviembre de 2011, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado. 2.- Acta de procedimiento, de fecha 11-11-2011, suscrita por el oficial jefe del IAPES Guillermo Fariñas, que deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche , que se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de esta localidad, en compañía de varios oficiales, cuando recibimos llamada radiofónica , donde nos indica que nos trasladáramos al circuito judicial penal, extensión Carúpano, ya que en ese lugar presuntamente un detenido se había fugado, con la premura del caso nos dirigimos hasta el precitado lugar y estando en el mismo nos entrevistamos con el Alguacil José Vásquez, quien nos informo{o que se había fugado por el techo de las instalaciones un detenido de nombre Luís Alexander Barceló, y que el mismo iba a ser presentado por ante el Ministerio Publico por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley de Violencia contra la mujer, en ese momento se presento una ciudadana que se identifio como Carol Muziotti quien señaló que había visto al detenido en el techo de uno de los baños que utilizan los asistentes de inmediato nos trasladamos al lugar y pudimos avistar en la parte alta a un ciudadano que se trataba de ocultar en las columnas, rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales e indicándole que se bajara de donde se encontraba, pero el mismo hizo caso omiso y trato de huir, se resbalo y cayó al puso identificándose y quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico . 3.- Acta de entrevista, de fecha 11/11/11 cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana Carol Muziotti 4.- Acta de entrevista, de fecha 11/11/11 cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano José Gregorio Vásquez 5.- Memorandum 9700-226-1123, de fecha 12-11-2011, cursante al folio 10, donde se deja constancia que el imputado de autos registra un registro policial.
No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; a pesar del delito por el cual se presenta; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Finaza, solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-03-1981, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.912, profesión u oficio: indefenido, hijo de Delicia Barcelo y Luís González, residenciado en: la Calle pasaje Piar, Sector el Chuare, casa s/n, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la imputada presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de treinta (30) unidades tributarias mensuales; por la presunta del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de detención por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria


Abg. María Acosta