REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002634
ASUNTO: RP11-P-2011-002634

MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA

En fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo las 06:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03; de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia Abg. Dorys Malavé, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de la imputada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ. Encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la imputada FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los representen, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la misma como FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.361, soltera, estudiante, nacida en fecha 13-01-1990, hija de Alfredo Carreño y Cruz Cecilia González, y con domicilio en: La cuarta calle, casa Nº 271, El Lirio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: A mi me revisaron el bolso antes de entrar, y deje mi bolso a un lado, entre al cuarto con mi esposo y el me entrego una hamaca y una ropa, cuando salgo le pregunte a una muchacha y en eso empezaron a pelear los presos y salí corriendo para adentro dejando el bolso afuera, y luego cuando revisaron el bolso encontraron eso allí y yo no se nada de esos cuchillos, ya que no vi ni se quien me los metió, es todo.
La Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Oída la declaración de mi representada, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de presentaciones, toda vez que no registra antecedentes policiales, tiene arraigos en el país, no va evadir la justicia y esta dispuesta a cumplir con la medida que el tribunal tenga ha bien imponerle, y es autor primario, solicito copia simple del acta, es todo”. Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza, en contra de la ciudadana FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, presuntamente incursa en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-11-2011. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, es autora o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: 1- Acta Policial de fecha 09-11-2011, donde dejan constancia que siendo las 2:00 PM, aproximadamente los funcionarios que se encontraban de servicio en el área de receptoria del comando policial, cuando escucho unas detonaciones producidas por una arma de proyección balística, por el área de calabozos trasladándose al sitio pudiendo verificar que un funcionario había efectuado unas detonaciones para persuadir una riña que se estaba suscitando en los calabozos 1 y 3, ya que los detenidos tenían visitas, sacándolas del lugar y efectuando una revisión a los detenidos, sin encontrar ninguna evidencia, pero se visualizo a una ciudadana con actitud nerviosa que nos hizo presumir que ocultaba algo, por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal, encontrándole en un bolso de colores amarillos y naranjas que portaba la ciudadana una hamaca y un pantalón bermudas marca Quiksilver en cuyo interior encontraron oculto seis (06) armas blancas, tipo cuchillos, y le informa que quedaría detenida. 2- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia del bolso de colores amarillos y naranja, un pantalón bermudas marca Quiksilver y seis (06) armas blancas, tipo cuchillos. 3- Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones contentivas de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de parte de la Policía de esta ciudad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como que la imputada no presenta registros policiales. 4- Acta de inspección técnica, donde se deja constancia que el sitio del suceso es CERRADO. Memorandum Nº 9700-226-1117, donde se deja constancia que la imputada no presenta registros policiales. 5- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 095 de fecha 10-11-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos; en virtud de que la misma tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga ni peligro de obstaculización; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Finaza solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de la ciudadana FRANCIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.361, soltera, estudiante, nacida en fecha 13-01-1990, hija de Alfredo Carreño y Cruz Cecilia González, y con domicilio en: La cuarta calle, casa Nº 271, El Lirio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la imputada presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de más de treinta (30) unidades tributarias mensuales y con residencia en el país; por la presunta del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda mantener como sitio de reclusión a la imputada de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que se materialice la fianza.
Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida en el hecho.
En consecuencia, se libró oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de detención por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza a la imputada de autos. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria


Abg. María Acosta