REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002633
ASUNTO: RP11-P-2011-002633
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION
En fecha 12 de noviembre de 2011, siendo las 03:56 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Doris Martínez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto numero RP11-P-2011-002633, seguido en contra el ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BELICIA BARCELO. Encóntrandose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Nª 01 Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de BELICIA BARCELO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Orgánica de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por hechos acontecidos en fecha 10-11-2011, ( se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Del Imputado: El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-03-1981, natural de la Guaira, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.912, profesión u oficio: pescador, hijo de Belicia Barcelo y Manuel Rivera González, residenciado en: la Calle pasaje Piar, Sector el Chuare, cerca del la Invasión el Kilombo, casa s/n, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo.
La Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acredite el hecho imputado que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado. Solicito copias simples de las actas.
Del Tribunal: Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de BELICIA BARCELO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Orgánica de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, en fecha 10-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Denuncia, de fecha 10-11-2011, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Belicia Barcelo, quien expuso : “ Este muchacho que estoy denunciando es mi hijo, pero tiene problemas de drogadicción, no se que hacer con el, ya he agotado todos los recursos para poder ayudarlo y el no pone de su parte, el día de ayer me encontraba en la casa y llego de forma agresiva y bajo los efectos de la droga y me apunto con un chopo y me dijo que me va a matar, yo tuve que esconderme y venir para la policía porque ya tiene tiempo amenazándome y creo que en cualquier momento lo hace. 2.- Acta Policial de fecha 10-11-2011, en donde se deja constancia de la información aportada a la victima en la Comandancia de Policía y de la detención del imputado de autos. 3.- Inspección Policial, de fecha 10-11-2011, cursante al folio 09, donde se deja constancia de la residencia donde ocurrieron los hechos. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 10-11-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento, la cual resulto ser un arma de fabricación casera (chopo), confeccionada en madera y cilindro de metal, se desconoce el calibre. 4.- Acta De Investigación Penal, de fecha 10 de noviembre de 2011, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado, del arma incautada y que el mismo presente registra policiales por violencia. 5.- Memorandum 9700-184-083, de fecha 10-11-2011, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado de autos registra un antecedente policial por el delito de Violencia. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N°: 087, de fecha 10-11-2011, cursante al folio 15 y su vuelto, en el cual se deja constancia del reconocimiento técnico a lo incautado.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-03-1981, natural de la Guaira, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.912, profesión u oficio: pescador, hijo de Belicia Barcelo y Manuel Rivera González, residenciado en: la Calle pasaje Piar, Sector el Chuare, cerca del la Invasión el Kilombo, casa s/n, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de BELICIA BARCELO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Orgánica de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses ante el Tribunal De Municipio de Irapa. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Asimismo se acuerda oficiar a la Comandancia de policía del Estado a los fines de que acompañen al imputado de autos a su residencia y retirar sus ropas y artículos personales, todo a los fines de salvaguardar los derechos tanto de la victima como del imputado. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se libró oficio al Tribunal del Municipio de Irapa, a los fines de informarle de las presentaciones impuestas al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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