REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002639
ASUNTO: RP11-P-2011-002639

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha once (11) de Noviembre del año 2011, siendo las 6:40 P.M, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos CARMEN RAQUEL GONZALEZ MARCANO y CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados antes señalados previos traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso al imputados del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado privado, y estando presente el defensor público penal de Guardia, asume la defensa del imputado y se impone de las actuaciones. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: CARMEN RAQUEL GONZALEZ MARCANO y CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 10-11-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele, y 252 numeral 2, por encontrarse individualizada una persona como testigo, lo que pudiera influir en esta persona, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse los mismos como CARMEN RAQUEL GONZALEZ MARCANO, quien dijo ser venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.315, de oficio Peluquera, nacida el 09-11-81, hija de Francisca González y José González, domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera; calle principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre, quien expone: eso no es mío, es todo.
El Segundo de los imputados CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19.707.426, de oficio Obrero, nacido el 21-05-90, hijo de Juan Martínez y Flor Marín Jiménez, domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera; calle principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre, quien expone: esa droga es mía, mi pareja no tiene nada que ver con esto, Es todo.
La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no consta en la causa experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Marihuana y Cocaína Base; toda vez que la omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación como lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito lo que necesariamente implica falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue a mis defendidos medida sustitutiva de libertad. Sirva de fundamento en la pretensión la falta de acreditación de la peligrosidad procesal de los imputados, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. La determinación expresa del domicilio de mis defendidos en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso y por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARMEN RAQUEL GONZALEZ MARCANO y CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 10-11-2011 y escuchados la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-11-2011; como se evidencia del: Acta de Investigación, cursante al folio 3 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios policiales, que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día en curso, se encontraban realizando labores de patrullaje, por diversos sectores del Municipio , y cuando se encontraban específicamente por el Sector la Cachapera, vía Guiria de la Playa, observaron a dos ciudadanos , quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, introduciéndose dentro de una vivienda , por lo que de inmediato le pidieron la colaboración a dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y irrumpieron en la residencia, practicándoles una revisión corporal, a los ciudadanos en mención , así como también al inmueble, incautando dentro de la primera y única habitación, debajo de un colcho una bolsa de materias sintético de color verde con rayas negras, contentiva de trece (13) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul, en su parte interna con una sustancia compacta de presenta droga de la denominada Crack; así como también seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio en su interior con residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; y en atención a alo antes referido procedieron a practicar la detención de los ciudadanos antes referidos, luego de imponerlos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal; Acta de Entrevista rendida por los testigos instrumentales del procedimiento LUIS ALFREDO RODRIGUIEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO VASQUEZ GONZALEZ, cursante al folio 04, 05 y sus vueltos, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, donde se deja constancia que la presunta droga denominada Cocaína Base, arrojo un peso bruto de 15g con 300mg y la sustancia denominada Marihuana , arrojo un peso bruto de 10g con 900 mg, cursante al folio 09; Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada, así como el peso bruto arrojado por las mismas; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales; Memorandum Nº 9700-226-1121, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, Cursante al folio 14.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y la presunta participación de los mismos en los hechos imputados por el ministerio Publico como lo evidencian las actas procesales que se señalaron, asimismo atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es superior a los 10 años en su límite máximo y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando este Tribunal que esta presente el peligro de fuga, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad y Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública, en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARMEN RAQUEL GONZALEZ MARCANO, quien dijo ser venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.315, de oficio Peluquera, nacida el 09-11-81, hija de Francisca González y José González, domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera; calle principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre y CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19.707.426, de oficio Obrero, nacido el 21-05-90, hijo de Juan Martínez y Flor Marín Jiménez, domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera; calle principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Patricia Rasse