REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002636
ASUNTO: RP11-P-2011-002636


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.011, siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado DERWIN JOSÉ ROJAS LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, YUDITH MOYA, ASUNCION ELENA RIVAS, CASIMIRA HUANACO ROMAN y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS ROJAS ROJAS. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Derwin José Rojas López, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y las victimas ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, YUDITH MOYA, ASUNCION ELENA RIVAS, CASIMIRA HUANACO ROMAN. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando ser la Abg. Lovelia Marcano, a quien se hizo pasar a la sala y dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628 y con domicilio procesal en la Calle Principal de San Martín, frente al asilo de anciano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS LÓPEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, YUDITH MOYA, ASUNCION ELENA RIVAS, CASIMIRA HUANACO ROMAN y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS ROJAS ROJAS. En virtud de que en fecha 09/11/11, siendo las 02 PM una comisión policial, encabeza por el oficial jefe Luís Contreras recibió llamado del punto de control san roque, de parte del oficial Iván Ramos, manifestando que en ese puesto policial se habían presentado cuatro ciudadano que había sido objeto de un robo, por el sector la llanada de Guiria, inmediatamente el funcionario se traslado al punto de control, para entrevistarse con las persona y recopilar la información, procedió a realizar un operativo, acompañado de los funcionarios Tito Ruiz y el oficial Erick Medina, lo cual procedieron a detener preventivamente varios ciudadano en la zona donde ocurrieron los hechos, una vez en el comando se encontraban las personas victimas del robo que se encuentran en sala y una de ellas reconoció a uno de los sujetos que habían detenido preventivamente como una de las personas que había participado en el robo, manifestando una de las denunciantes que el teléfono que tenia uno de los ciudadanos era de su propiedad y se lo habían robado, de inmediato, el funcionario repico al teléfono con el numero aportado por el denunciante para verificar si era el teléfono de la victima, y le manifestó al funcionario que el teléfono estaba bloqueado y le dio la clave y pudo bloquearlo, lo que pudo constatar que era el teléfono de la denunciante, el ciudadano fue identificado como DERWIN JOSE ROJAS LOPEZ, y el funcionario le manifestó que iba a quedar detenido, el investigado al verse descubierto que el sabia donde estaba el carro y parte de la mercancía que se había robado, lo cual se traslado con la comisión y una de las victimas (el dueño del vehiculo) señalando este el sitio donde se encontraba el vehiculo y los bultos de la mercancía seca propiedad de las victimas, motivo este por lo cual queda detenido, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de el imputado DERWIN JOSÉ ROJAS LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dicho ciudadano es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. y por último solicito copias simples de la presente acta.
De las Victimas: El ciudadano ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, residenciado en La Calle San Miguel; Numero 66, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: A eso de la 01:00 de la tarde nos interceptaron tres persona, con un chopo tipo bancaria y me sometieron y me quitaron 180 Bolívares, me pasaron para el lado de los pasajeros y agarraron el mando del vehiculo, se dio la vuelva como que iban vía Casanay de nuevo, como a dos kilómetros cruzaron a la izquierda por un monte y me dio un golpe por la cabeza cuando yo la levante, ya de allí no vi mas nada porque nos llevaban sometidos que si levantábamos la cabeza nos iban a matar, luego nos pusieron una capucha y nos agarran de unas matas brazo atrás que no podía ni moverme, de allí dieron la vuelta con el carro y se vinieron, como pudimos nos desamarramos con los dientes y salimos a la carretera pidiendo auxilio para que nos sacaran de esas zona, hasta que paso un señor en una camioneta y fuimos a la policía a poner la denuncia, posteriormente se detuvo al señor que esta aquí, y luego fui a buscar a las señoras y el señor presente acá portaba el celular de una de las señoras presentes, el cual fue reconoció por una de las señoras como suyo, luego pusieron al señor a decir donde estaba la mercancía, y fuimos donde estaba la mercancía en el sitio donde nos llevo el señor, como a 150 metros de donde nos dejaron amarrados y luego fuimos a buscar el vehiculo y al llevar al sitio nos encontramos que le faltaban todo que tenia, entre ellas una caja d herramienta, un gato hidráulico, un estuche de rache, y comida que habíamos comprado en Casanay, es todo.
La ciudadana CASIMIRA HUANACO ROMAN, peruana, con cedula Número E- 82.234.803, comerciante y domiciliada en la Calle Cantaura Nº 51, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo soy pasajera del señor Alejandro en los hechos que pasaron en el sitio ya lo dijo el señor Alejandro, yo venia durmiendo, solo me di cuenta cuando pusieron e tronco en el medio de la vía, solo se que eran tres personas porque veníamos con la cabeza baja, no reconici a nadie, luego nos bajaron del carro y nos dejaron amarrados y amordazados, y solicito permiso al tribunal para retirarme porque voy a viajar.
La ciudadana YUDITH MOYA, venezolana, titular de la cedula Número V- 6.174.535, domiciliada en el Sector Copacabana, Masa Trapiche, casa S/N, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez el Estado Sucre, quien expone: cuando ya veníamos ellos salieron del monte y dijeron que era un atraco y atravesaron el tronco en la carretera yo pensaba que era un juego, como íbamos cabeza baja yo no reconocí a nadie, es todo.
La ciudadana ASUNCION ELENA RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Número V- 6.330.845 y residenciado en el sector masa trapiche, sector copacabana, casa S/N, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez el Estado Sucre, quien expone: yo venia en la parte de adelante del carro y vimos que venían unos muchachos con una pistola y estaba atravesado un palo, pensé que era un juego porque estamos acostumbrado a pasar por esa vía, luego nos bajaron del carro, luego le dijeron al señor que no vieran y que bajaran la cabeza al señor lo echaron hacia mi y uno agarro el control del vehiculo, y se fueron lejos, luego nos bajaron del vehiculo nos ataron y nos taparon la cara para que no lo vieron, nos quitaron todo, dinero, koala, y una vez que pusimos la denuncia en la policía, luego me fueron a buscar a la casa y me preguntaron si ese teléfono era mío y le dije que si, que ese teléfono era mío. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse DERWIN JOSÉ ROJAS LÓPEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-02-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.380.586, hijo de: Regula López y Mario Rojas, residenciado: Llanada de Guiria Sector la Delicias, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: lo que puedo decir es que Yo no manejo, no los apunte con el arma, lo que puedo decir es quien lo hizo fue José que manejó, yo he colaborado con decir donde estaba todo, me den una oportunidad, me arrepiento de haber hecho eso, quisiera llegar a un acuerdo con ellos y no estar preso en diciembre ver a mi mama y a mi hijo, yo he colaborado, eso es lo que puedo decir.
Del Ministerio Público: El Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 130 del COPP, hace las siguientes preguntas y expone: Señor Derwin donde podemos localizar a las otras personas? R- yo estaba en mi casa llego torombolo y José Yhajaira buscándome para que lo llevara a la cochinera, porque yo tengo una moto y lleve a torombolo, quien vive cerca de la cancha de la llanada de Guiria, torombolo es de estatura mediana, con bigotes y un lunar en la cara, tiene tatuajes en los brazos, moreno, ha estado detenido en el internado judicial, y luego fue a buscar a José el hijo del que era el comisario de la llanada de Guiria de la playa, y lo lleve hacia la cochinera también, quien vive en la llanada de Guiria, por la escuela en la segunda batea, en una casa azul, el es alto, gordo, blanco, ahorita esta coco raspao, y creo tiene un tatuaje. Donde escondieron toda la mercancía? R- todo en el mismo sitio donde yo los lleve. Lo que si se es que había harina, leche, café y los policías agarraron leche. Quién se llevo el arma de fuego? R- El torombolo, quien era que la cargaba. Ustedes sabían que ese vehiculo iba a pasar a esa hora por allí? R- Yo no lo sabia pero torombolo si sabia que ellos iban a pasar por allí.
La Defensora Privada Penal Abg. Lovelia Marcano, quien expone. Quien Manejó el vehiculo?- R- José Yajaira. Es todo.
La Defensora Privada Penal Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, así como la declaración rendida por mi defendido, quien ha aportado elementos fundamentales para que el Ministerio Publico pueda identificar al resto de las personas que participaron el hecho delictivo considero que esperando el resultado de las actuaciones que practique el Ministerio Publico a los fines de lograr la identificar la identificación y captura de dichos ciudadanos pudiese darse la figura de la delación, como es lógico, en relación a la privativa de libertad voy a solicitar respetuosamente a la ciudadana una juez decrete una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del COPP, ya que como hemos oido los tipos penales que le atribuye la representación fiscal no corresponden en virtud de que no llegó a apoderarse de ningún tipo de vehiculo por no saber maniobrar el vehiculo por no saber hacerlo y en ningun momento utilizó la supuesta arma utilizada para someter a las victimas presentes en esta sala, es decir, ciudadana juez que a pesar de que la investigación se esta iniciando se pudiera hablar de una cooperación la cual se materializo cuando el lo condujo en su motocicleta hacia un lugar especifico donde posteriormente ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, es decir, que efectivamente, puede el por lo dicho aquí en esta sala, haber tenido una participación pero que la misma no era necesaria a los fines de la ejecución del delito, a evidenciado mi defendido a través de sus palabras de arrepentimiento en las cuales prácticamente se ha disculpado en presencia de las victimas que no es una persona con conducta delictiva sino que por el contrario es un obrero, prestaba servicio en una bloquera, conductas estas que no corresponden con una persona capaza de ir a interferir tanto en las victimas como en sus familiares para que cambien la versión inicial dada sobre los hechos, es una persona que no tiene los recursos económicos suficiente ya que en la actualidad tiene 19 años y nunca a estado detenido, por todo esto considero que puede optar por una medida menos gravosa de la solicitada y en su defecto decretar cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones incluidas el acta que se levante con motivo de este acto. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, donde solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado Darwin José Rojas López, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, YUDITH MOYA, ASUNCION ELENA RIVAS, CASIMIRA HUANACO ROMAN, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS ROJAS ROJAS; así mismo oída la declaraciones de las victimas y la de el imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, YUDITH MOYA, ASUNCION ELENA RIVAS, CASIMIRA HUANACO ROMAN, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS ROJAS ROJAS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11-11-2011, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de el referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Entrevista, de fecha 09-11-2011, realizada por el ciudadano Alejandro Del Jesús Rojas Rojas, cursante al folio 3 y su vuelto y folio Nº 4, en la cual señala entre otras cosas que venia de realizar un viaje a unas mujeres que son comerciantes desde Casanay hasta el sector Pozo Colorado, optamos por tomar la vía de la llanada de Guiria, y al efectuar el cruce, frente al portón de la cochinera note que en la vía estaba atravesado un palo, razón por la cual reduje la velocidad, y salen del montes tres sujetos armados apuntándonos y diciendo que era un atraco, los abordaron uno de ellos conducía, mientras los demás manifestaron que bajaríamos la cara porque de lo contrario nos iban a matar, pero en una oportunidad levantó la cabeza y lo golpearon con una de las armas, tomando nuevamente la carretera nacional y posteriormente se desvía hacia un camino enmontado, donde se detienen y ordenan que se bajen del carro, amarrándolo a todos de brazos atrás y dando la vuelta se fueron, por lo que se zafaron los mismos, caminaron y salieron a la vía publica donde un señor que conducía una camioneta lo llevo hasta el punto de control de San roque, motivo por el cual los funcionario dan la alerta por la radio y presentándose una patrulla y le manifestaron que ya habían capturado a un ciudadano en el sector donde lo habían atracado, pudiendo reconocer al ciudadano que estaba detenido como uno de los que estaban involucrado en el roo y le había golpeado la cabeza, e igualmente una de las señoras lo reconcomio ya que el mismo portaba su teléfono y al ser repicado por un funcionario policial, se constato que era el teléfono de su propiedad, manifestando el mismo donde se encontraba tanto el vehiculo como la mercancía por lo que se traslada la comisión y el detenidos a la entrada del caserío Hueso de mula, encintrando el carro abandonado al cual le faltaba la caja de herramienta, el estuche de juego de dado de mecánica y el reloj, y como aun poseía suicher con la llave normal trasladan el vehiculo al comando y en un monte en el sector el indio a cierta distancia entre los matorrales cerca del lugar donde lo habían dejado amarrado ubicaron los bultos de las mercancías que le habían robado a las señoras. Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2011, realizada por la ciudadana Yudith Moya, cursante al folio 5 y su Vto., la cual hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 09-11-2011, realizada por la ciudadana Casimira Huanaco Román, cursante al folio 6 y su Vto, la cuan señalo como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11/2011 suscrita por funcionarios Policial adscritos a la estación Policial Andrés Mata del centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en San José de Aerocuar del Estado Sucre, donde señalan que se recibió llamada del punto de control de san roque manifestando que cuatro ciudadano habían sido objeto de objeto de robo en el sector llanada de Guiria en donde se trasladan a dicho punto de control y recopilan la información y se trasladan hacia el sector de la llanada de Guiria, realizando un operativo por todo el perímetro del municipio, practicando varias detenciones y trasladando dichos ciudadanos al comando y verificando su identidad y estando en el mismo las personas que habían sido objeto del referido hecho una de ellas reconoció a uno de ellos como también al teléfono que tenia el ciudadano como de su propiedad, asimismo proceden a repicar a dicho teléfono, el cual estaba bloqueado por lo que la misma aporto la clave, motivo por el cual se deja detenido a dicho ciudadano quien manifestó que sabia donde estaba el carro y la mercancía que se había robado, es por lo que se trasladan al lugar indicado por este, recuperando el vehiculo y parte de la mercancía y dejando detenido una vez identificado al imputado de autos, dejando constancia de la mercancía que fue recuperada. Hoja de montaje donde consta el sitio del suceso, lugar donde se localizaron las evidencias y zonas donde dejaron a la s victimas atadas, lugar donde dejaron el vehiculo, cursante a los folio del 11 al 15. Cadena de Custodia de las evidencias recuperadas, al folio 16 y 17. Acta de investigación penal del C.I.C.P.C donde se deja constancia de que recibieron actuaciones relacionadas con el presente asunto a los fines de dejar registrado al imputado de autos y de practicar demás diligencias, donde se deja constancia de la mercancía recuperada, del estado físico del imputado, de que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud, como también inspección técnica del vehiculo incurso en la presente causa, cursante al folio 18 y 19. Acta de Inspección Técnica, cursante en el folio 20, practicada al vehiculo. Memoradum Nº 9700-226-1118 donde se deja constancia que el imputado Derwin Jose Rojas Lopez, no presenta registros policiales, .cursante en el folio 21. Avaluo real a la mercancía recuperada al folio 22, Reconocimiento 976, a varias evidencias, cursante al folio 23. Experticia 592, al vehiculo incurso en el presente asunto, cursante al folio 24. Deposito del vehiculo en el estacionamiento el Venezolano, cursante al folio 25.
Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, YUDITH MOYA, ASUNCION ELENA RIVAS, CASIMIRA HUANACO ROMAN, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS ROJAS ROJAS; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del C.O.P.P. pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, en donde se puso en peligro no solo la propiedad sino también el bien mas preciado como lo es la vida, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización y a pesar de que el imputado ha manifestado su colaboración en el descubrimiento de los demás imputados se hace necesario esperar el resultado de dicha colaboración y de esta manera no poner en peligro a las victimas para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DERWIN JOSÉ ROJAS LÓPEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-02-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.380.586, hijo de: Regula López y Mario Rojas, residenciado: Llanada de Guiria Sector la Delicias, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS ROJAS, YUDITH MOYA, ASUNCION ELENA RIVAS, CASIMIRA HUANACO ROMAN, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS ROJAS ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3 y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Patricia Rasse