REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002640
ASUNTO: RP11-P-2011-002640

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de Noviembre del Dos mil once 2011, siendo las 6:46 P.M, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados: CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, DAVID MANUEL FRANCO PEREZ y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Jesús Perez, los imputados previo traslado a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal No tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensa Pública de Guardia, Abg. Amagil Colon González, quien se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente a los ciudadanos CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, DAVID MANUEL FRANCO PEREZ y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2011 (Haciendo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por ello que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados: CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, DAVID MANUEL FRANCO PEREZ y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP; por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta al efecto es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos quien dijo ser y llamarse: CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1992, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 23.945.740, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Merbyn Hernández y Rosalba Rojas, domiciliado en la Calle Guayacán, Casa Nº 22, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: eso era para mi consumo. Es todo.
El Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: DAVID MANUEL FRANCO PEREZ; venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 19/10/1987, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 18.413.759, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Félix Franco y Rosa de Franco, domiciliado en la Calle Perú, Casa Nº 29A, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: eso era para mi consumo. Es todo.
El Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1988, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 18.591.231, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Jorge Rojas y Maria Moya, domiciliado en la Calle Guayacán, Casa Nº 22, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: eso era para mi consumo. Es todo.
La Defensora Pública penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchada la solicitud de la Fiscalía así como las declaraciones de mis defendidos que han manifestado ser consumidores, esta defensa solicita que se inste al ministerio Público, para que se le practique el Examen Toxicológico y psiquiátrico, a fin de verificar que los mismos son consumidores; de igual forma solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos toda vez que en las actuaciones que conforman el presente asunto no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar la supuesta droga incautada y la cantidad señalada por los funcionarios policiales asimismo solicito copia simple de la causa. Es todo.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, DAVID MANUEL FRANCO PEREZ y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa no se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente como lo es en fecha 09/11/2011, cuando: siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, encontrándose funcionarios de la policía en sus labores inherentes al servicio, en recorrido por el sector del mercado municipal, en compañía del oficial Eduardo Millán, en una unidad motorizada identificada con las siglas M-020, cuando al pasar específicamente por la entrada del barrio campo ajuro, avistaron a 8 ciudadanos que se encontraban en la parte alta del cerro, estos al observar la comisión policial efectuaron varios disparos con armas de fuego, por lo que procedimos a comunicarnos vía radio con nuestro centro de coordinación policial y se solicito el apoyo respectivo llegando al sitio el oficial Ray Zabala y el oficial Estibenson Márquez,por lo que se procedió a la persecución de estos ciudadanos logrando dar alcance a cuatro de estos al realizarle la inspección corporal logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura, la cual vestía camisa color morada y show rojo en el bolsillo del laso derecho cuatro envoltorios contentivos en su interior de residuo vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al ciudadano de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1.70 metros de altura, la cual vestía camisa color Fucsia y bermuda de color Gris en el bolsillo del laso derecho cuatro envoltorios contentivos en su interior de residuo vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al ciudadano de contextura Gruesa, de piel morena de aproximadamente 1.75 metros de altura, la cual vestía pantalón Blue Jean y camisilla de color blanca en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón contentivos en su interior de cuatro envoltorios de tamaño regular elaborados de un material sintético blanco atado en sus extremos con un hilo color verde de residuo vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y al Ciudadano de Contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.66 metros de altura que vestía camisa blanca con short no se le logro encontrar nada que lo involucrara. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta policial cursante al folio 04 y su vto. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 21 de fecha 09-11-2011; Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas cursante al folio 23 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencias incautadas constantes de doce (12) envoltorios de tamaño regular elaborado con un material sintético de color blanco, atados a sus extremos con un hilo de color verde contentivo en su interior con residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana. Acta de investigación penal cursante al folio 25 y 26. Donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; Acta De Inspección Técnica, No 1866 cursante al folio 27 donde se deja constancia de la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos Memorando N° 9700-226. 7857, cursante al folio 28, donde se deja constancia la Experticia Botánica a la sustancia incautada; Memorando N° 9700-226. 1116 cursante al folio 29 donde se deja constancia de que los imputados poseen registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados, CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22/06/1992, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 23.945.740, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Merbyn Hernández y Rosalba Rojas, domiciliado en la Calle Guayacán, Casa Nº 22, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, DAVID MANUEL FRANCO PEREZ; venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 19/10/1987, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 18.413.759, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Félix Franco y Rosa de Franco, domiciliado en la Calle Perú, Casa Nº 29A, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1988, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 18.591.231, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Jorge Rojas y Maria Moya, domiciliado en la Calle Guayacán, Casa Nº 22, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, así mismo, particípese lo aquí decidido. Se insta al fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice los trámites pertinentes para la práctica de la Evaluación Toxicológica y Psiquiátrica. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Líbrese Oficio al tribunal de ejecución informando que David Franco cursa en su contra medida cautelar por ante este Tribunal
La Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Dorys Malave