REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002638
ASUNTO: RP11-P-2011-002638
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN DE MEDIDAS
En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg Doris Malavé, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Nª 01 Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 09-11-2011, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Del Imputado: El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 02-05-1984, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.367.763, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Gladys Moya y Francisco López, residenciado en: Canchunchu viejo, calle la juventud, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo.
La Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acredite el hecho imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado. Solicito copias simples de las actas.
Del Tribunal: Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Canchunchú Viejo, Sector Las Malvinas, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 09-11-2011, cuando la victima se encontraba en su casa fregando los platos y se quedo mirando a su primo de nombre José Gregorio López, cuando éste le pregunto que le miraba, manifestándole la misma que nada y por tal motivo, él mismo la agarró por los cabellos y el cuello y la estaba ahorcándola y le dio tres cachetadas, como se evidencia del acta de la denuncia; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, es presunto participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son: 1.- Acta Policial de fecha 09-11-2011, en donde se deja constancia de la información aportada por la victima en la Comandancia de Policía y de la detención del imputado de autos. 2..-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde expone que El día 09 de noviembre de 2011, siendo las 2:30 de la tarde, me quede viendo a mi primo de nombre; José Gregorio López, cuando este me dijo que lo veía, le dije nada, me puse a fregar un plato, cuando este me agarro descuidada por el cabello agarrándome por el cuello ahorcándome que me enterró las uñas, trataste de de defenderme el me aguanto las manos dándome tres cachetadas”. 3.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima y firmadas por el imputado. 4.- cta de Investigación Penal, de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado el cual registra entradas policiales por HURTO.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 02-05-1984, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.367.763, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Gladys Moya y Francisco Lopez, residenciado en: Canchunchu viejo, calle la juventud, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cuatro meses y quince días. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: la Salida del agresor de la residencia qu habita ya que la Víctima vive en la misma, se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio, trabajo y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Asimismo se acuerda oficiar a la Comandancia de policía del Estado a los fines de que acompañen al imputado de autos a su residencia y retirar sus ropas y artículos personales, todo a los fines de salvaguardar los derechos tanto de la victima como del imputado. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavé
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