REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002635
ASUNTO: RP11-P-2011-002635


MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN DE MEDIDAS

En fecha, Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011), siendo la 04:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JOAN JOSÉ MORENO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA JOSEFINA GARCIA GUILARTE. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado JOAN JOSÉ MORENO, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando ser la Abg. Lovelia Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628 y con domicilio procesal en la Calle Principal de San Martín, frente al asilo de anciano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOAN JOSÉ MORENO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA JOSEFINA GARCIA GUILARTE; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 09/11/2011, En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales, 5º y 6º y 13º relativa la prohibición del imputado no agredir verbal ni físicamente a la victima y que sea impuesto el ordinal 3º del referido artículo. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JOAN JOSÉ MORENO, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.528.022, de estado civil soltero, chofer, hijo de Iris Moreno y Rosario Luna, residenciado Tocuchare, Urbanización San Miguel, casa S/N, cerca de la bodega los hermanos, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”.
La Defensa expone: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma y solicitada a la juzgadora y que las presentaciones sean fijadas para cumplir cada 30 días en virtud que mi defendido presta un servicio publico como chofer y colocar unas presentaciones a poco tiempo implicaría no cumplir a cabalidad sus funciones e irían en menoscabo de la manutención , que debe aportar a sus menores hijas, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones incluidas la del acta de esta presentación ”. Es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea impuesto el numeral 3º del referido artículo, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1).- Acta de Denuncia Común, cursante al folio 03 y su vuelto, rendido por la ciudadana DIANA JOSEFINA GARCIA GUILARTE, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi del estado Sucre, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando que el 09/11/2011, ”Yo me encontraba en mi residencia y mi pareja sin motivo alguno a discutir conmigo, acusándome que yo tenia otra pareja, esto debido a que le he dicho que no quiero mas nada con el, ya que se trata de una persona de carácter agresivo, me insulta con palabras ofensivas, me arremete físicamente, habla de mi persona muy mal en la calle y es por ello que no quiero con el; bueno y hoy como le iba diciendo empezó a ofenderme con palabras obscenas, tomándome por el cuello y halándome el cabello, además agarró mi teléfono y me lo voto, en cuanto me soltó tome las llaves, Salí corriendo a casa de mi madre, y de allí me dirigí al hospital donde fui atendida”; 2) Constancia Medica, al folio 06, de fecha 09-11-2011, suscrita por la medico de guardia del Hospital I “Dr. Pedro R. Figallo”, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia que la ciudadana Diana García, presenta traumatismo en el cuello; 3) Acta Investigación de fecha 10/11/2011 suscrita por el funcionario Adolfo Lanza, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, el cual resulto ser el 09-11-2011; cuando siendo aproximadamente 08:10 de la mañana horas de la mañana, se encontraba de guardia en la sede de la estación policial de Río Caribe, y compareció el ciudadano Joan José Moreno, previa citación por denuncia interpuesta por la ciudadana Diana García cursante al folio 11 y su vuelto del Presente asunto; 4).- Inspección técnica, de fecha 10/11/11, donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 16; 5- Acta de Investigación Penal del fecha 10/11/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la forma en que fueron recibidas las actuaciones y el imputado de autos, así mismo dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de verificar los posibles registros policiales que presente el imputado de autos, el cual resulto no tener registros policiales, la cual corre inserto al folio 18 del presente asunto, 5).- Memorandum Nº 9700-226-1115 de fecha 10/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano JOAN JOSÉ MORENO, NO presenta registros policiales, cursante al folio 19. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante el la comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe del Municipio Arismendi, contra el imputado JOAN JOSÉ MORENO, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.528.022, de estado civil soltero, chofer, hijo de Iris Moreno y Rosario Luna, residenciado Tocuchare, Urbanización San Miguel, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA JOSEFINA GARCIA GUILARTE. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de notificar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



Secretaria

Abg. Dorys Malavé