REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000476
ASUNTO: RP11-P-2010-000476

AUTORIZACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Vista la solicitud de la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la Desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 301, en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; es por lo que analizado dicho escrito; éste Tribunal considera procedente autorizarla para que prescindan de la acción penal en la causa seguida al ciudadano JULIO RAFAEL TORRES VÁSQUEZ, por el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; en perjuicio de LUÍS JOSÉ MALAVE LÓPEZ. Fundando dicha autorización por cuanto el referido artículo 475 del Código Penal establece:” …El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducirse en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473.
Articulo 473 El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”; es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la desestimación de la acción penal en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACCION PENAL, seguida a los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.404.102, soltero, residenciado en el Sector de Juan Sánchez, casa s/n, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por cuanto los hechos denunciados configuran el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; en perjuicio de LUÍS JOSÉ MALAVE LÓPEZ.cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada o de previa querella del amenazado, de conformidad con el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes M. Salazar

La Secretaria


Abg. María Acosta