REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008823
ASUNTO : RP01-S-2004-008823


RESOLUCIÓN DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVATIVA A REGLAS DE CONDUCTA.
Sancionado: XXXXXXXXXXX

Vista la presente causa sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa Nº RP01-S-2004-008823 seguido al ciudadano XXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir las medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
PRIMERO: En fecha 13/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXX, a cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Posteriormente en fecha 13/08/2009, este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 17/09/2009.
SEGUNDO: En fecha 12/05/2010, este Juzgado efectuó cómputo y deja constancia que para dicha fecha tiene detenido; le faltaba por cumplir de la sanción el lapso de tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días. TERCERO: En fecha 30/08/2010 este Juzgado efectuó cómputo y dejo plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaba por cumplir el lapso de dos (02) años, diez (10) mes y cuatro (04) días. En fecha 31/08/2010 este Juzgado revisa y mantiene la Medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos, dejando constancia que para la mencionada fecha le faltaría por cumplir dos (02) años, diez (10) mes y tres (03) días de la sanción. Posteriormente en fecha 03/11/2010 este tribunal revisa y mantiene la Medida de Privación de libertad impuesta al joven adulto XXXXXXXX, dejando plasmado que para la mencionada fecha el mismo tenía cumplido un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días.
CUARTO: En fecha 21/03/2011, (folios 109 al 111 4ta pieza), el tribuna efectuó el computo y dejo plasmado el tiempo cumplido y el tiempo que le falta por cumplir, y de la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a cuatro (04) años de privación de la libertad, y de la revisión de las actas se observa que estuvo detenido desde el 02/11/2004 hasta el 11/11/2004, es decir, estuvo detenido nueve (09) días. Posteriormente es detenido nuevamente con ocasión del juicio oral en fecha 13/07/2009, hasta el día, 21/03/2011, tiene detenido un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, que sumado al tiempo de la primera detención da un Total de sanción cumplida de Un (01) año, ocho (08) meses y Diecisiete (17) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días.
QUINTO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a cuatro (04) años de privación de la libertad, y de la presente revisión se observa que estuvo detenido desde el 02/11/2004 hasta el 11/11/2004, es decir, estuvo detenido nueve (09) días. Posteriormente es detenido nuevamente con ocasión del juicio oral en fecha 13/07/2009, hasta el día de hoy, 21/11/2011, tiene detenido dos (02) año, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) años, siete (07) meses y trece (13) días.
Sexto: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad, por Reglas de Conducta toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar, aunado al hecho que se cuenta con resultas de evaluaciones psiquiátricas y conductual que refleja su comportamiento en el centro donde se encuentra recluido, por lo que no se puede determinar si el sancionado requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de igual manera se observa que el mismo tiene hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centros idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgador que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, se sustituye por una menos gravosa, siendo la mas idónea.

Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, que viene cumpliendo el joven adulto XXXXX; quien fue sancionado a cumplir las medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el traslado del sancionado de auto para el día 23/11/2011 en horas de la mañana. LIBRESE oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de su traslado a este Tribunal. NOTIFIQUE al fiscal sexto del ministerio Público y a la defensa del sancionado de auto, y al sancionado de auto. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-