REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000305
ASUNTO : RP01-D-2010-000305
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Sancionado: XXXXXXXXXX
Vista la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 18/10/2011, (folios 108 al 117 del expediente) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por el delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente la adolescente sancionada de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 24/08/2010 (según Acta de Investigación Penal cursante al folio 04 del expediente) hasta el día 25/08/2010, fecha en al cual el Juzgado Segundo de Control acordó su libertad (según boleta de libertad cursante al folio 29 del expediente), es decir que estuvo detenido un (01) día, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Seis (06) Meses de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y una vez que sea impuesto de la sanción y consigne las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
TERCERO: A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de las medidas al referido sancionado y tomando en cuenta el contenido de la Circular Nº 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día 09/11/2011 a las 10:45 AM, ordenándose citar al sancionado de autos para que sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION PENAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del sancionado y boleta de citación al sancionado para el día 09/11/2011 a las 10:45 AM, con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de la presente causa. Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCERNTES.-
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-
Realizada como ha sido la audiencia a los fines de imponer de los motivos de la captura y celebración de Audiencia Preliminar seguida al adolescente en presencia de su representante DILIA MILEXA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.562, el defensor privado designado en el acto abg. ABG. JULIO CESAR RAUSEO MEDINA y la Representación fiscal, se impuso del motivo de la captura, procediendo a informar al adolescente que se libró orden de captura en su contra en fecha 03-08-2011, en virtud de su incomparecencia a los actos fijados a los fines de la realización de la audiencia preliminar y a solicitud de las partes se celebró la citada audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, por lo que para decidir se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 29-10-2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) a las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Carretera Mariguitar – San Antonio del Golfo, observaron un vehículo color verde, marca FORD, indicando a su conductor que aparcara al lado derecho de la vía, para luego solicitar a sus tripulantes su documentación personal, manifestando un joven que se trasladaba en dicho vehículo que no la portaba, por lo que se procedió a efectuarle un cacheo, detectando que llevaba un objeto en el bolsillo delantero derecho, motivo éste por el cual se procedió a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como YORDAN JOSE DURAN MARQUEZ y OCTAVIO LAREZ CORONADO, para luego requerir al joven que sacara lo que llevaba en su bolsillo, extrayendo del mismo dos envoltorios de papel de aluminio, los cuales al ser abiertos se observó contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que por sus características sea de la droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió previas formalidades de ley a practicar la detención del ciudadano quien quedare identificado como JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO. Entre, los medios de pruebas Ofrezco los contenidos en el escrito acusatorio, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de seis meses. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La Juez preguntó al adolescente JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: no deseo declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abog. JULIO CESAR RAUSEO MEDINA quien expuso: “Esta Defensa del imputado hace suyas las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Así mismo solicito en ese sentido solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que este se acoja al mismo, se le imponga de la sanción solicitada por el ministerio público por ser la mas idónea. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado acogiendo así la alternativa ofrecida por el Ministerio Público en el cual pide como sanción DEFINITIVA la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusados por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho ocurrido en fecha (24) de agosto de dos mil diez (2010) a las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Carretera Mariguitar – San Antonio del Golfo, observaron un vehículo color verde, marca FORD, indicando a su conductor que aparcara al lado derecho de la vía, para luego solicitar a sus tripulantes su documentación personal, manifestando un joven que se trasladaba en dicho vehículo que no la portaba, por lo que se procedió a efectuarle un cacheo, detectando que llevaba un objeto en el bolsillo delantero derecho, motivo éste por el cual se procedió a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como YORDAN JOSE DURAN MARQUEZ y OCTAVIO LAREZ CORONADO, para luego requerir al joven que sacara lo que llevaba en su bolsillo, extrayendo del mismo dos envoltorios de papel de aluminio, los cuales al ser abiertos se observó contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que por sus características sea de la droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió previas formalidades de ley a practicar la detención del ciudadano quien quedare identificado como JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO y según la experticia botánica resultó ser marihuana. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente y se admiten las demás pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó; a viva voz libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado; quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley, así como que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. En virtud de la admisión de hechos voluntariamente de mi defendido solicito a este tribunal imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público aplicando para ello las pautas establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordene la libertad de mi defendido, así mismo solicito en esta audiencia se deje sin efectos las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido, así como la orden de captura que pesa sobre el mismo. Es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1.-) Que el adolescente JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, admitió los hechos por la comisión del posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 del LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROOPICAS), vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ocurridos en fecha (24) de agosto de dos mil diez (2010) 2. -) Que el hecho imputado al adolescente JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, reconociendo su participación en el mismo. 4.-) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5.-) En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. Así mismo procede su libertad, dada la naturaleza de la presente decisión y se desincorpore del registro de solicitados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO ESTE y sanciona al adolescente JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.546.003, soltero, nacido en fecha 11/09/1993, de ocupación comerciante de Chatarra, residenciado Callejón Daniel Colmenares, casa S/Nº cerca del Frigorífico Lido Sol, Caserío 'El Tostao', vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-510.36.23; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTE EN REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD LABORAL O EDUCATIVA QUE COADYUVE A SU CRECIMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “D,622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien dada la naturaleza de la sanción impuesta se dejan sin efectos las medidas de coerción personal que pesaban sobre el adolescente de autos; se instruye al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que el adolescente JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO sea excluido del sistema SIIPOL como persona solicitada. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de San Antonio del Golfo indicando sobre el cese de las medidas de presentación del adolescente JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO. Líbrese oficio a la Defensa Pública, informándole que fue exonerada en la presente causa. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOAMRI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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