REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003779
ASUNTO : RP01-D-2003-000044
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXX
Examinadas las presentes actuaciones, este Tribuna de Ejecución Penal Adolescentes, efectúa la actualización del computo en la causa que se le inicio al XXXXXXX, mediante el cual se realiza la Practica de Computo Actualizado de la Sanción impuesta indicando el tiempo cumplido y el que le falta por cumplir. quien fue sancionado a cumplir con cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (Occiso). Sentencia que quedo definitivamente firme. Observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado se le sustituyo la medida de privación de libertad por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 08-11-2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente XXXXXXX, a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (Occiso). Posteriormente en fecha 06-12-2007, este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fecha 28-01-2008. SEGUNDO: En fecha 28-01-2008, este Juzgado efectuó cómputo y dejo constancia; que para dicha fecha, llevaba cumplido tres (03) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y doce (12) días. En fecha 13-02-2008, este Juzgado efectuó cómputo y dejo constancia; que el sancionado había estado detenido desde el día 24-11-2003, hasta el día 25-11-2003, detenido nuevamente en fecha 01-04-05, hasta el día 29-04-05 y posteriormente detenido desde el día 15-11-07, hasta la presente fecha (13-02-08), por lo que lleva detenido cuatro (04) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días. En fecha 16-07-2008, este Juzgado revisa y mantiene la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente XXXXXXXXX, por su participación en los delitos contra las personas. En fecha 04-12-2008, este Juzgado efectuó cómputo y dejo constancia; que para dicha fecha, llevaba privado de su libertad; un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días. En fecha 26-05-2009, este Juzgado efectuó cómputo y dejo constancia; que para dicha fecha, tiene cumplido un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días. En fecha 02-06-2009, este Juzgado revisa y mantiene la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente XXXXXXXX, por su participación en los delitos contra las personas. En fecha 25-01-2010, este Juzgado efectuó cómputo y dejo constancia; que para dicha fecha, tiene cumplido dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días. En fecha 13-05-2010, este Juzgado revisa y mantiene la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente XXXXXXXX, por su participación en los delitos contra las personas.
TERCERO: En fecha 08/11/2010, este Juzgado efectuó cómputo y dejo constancia; que para dicha fecha, tiene cumplido tres (03) años, y un (01) mes, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año y once (11) meses. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución.
QUINTO: La defensa fundamente su solicitud en que en consideración, que su representado ha cumplido mas de la mitad de la sanción originalmente impuesta. Por su parte el representante Fiscal expuso; que vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida.
SEXTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de cinco (05) años, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “E” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado XXXXXXXXXXX, ha estado privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.-
SEPTIMA: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “E” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas medidas tendrán una duración de un (01) año, seis (06) meses y Veintiocho (28) días, que es el tiempo de sanción que le falta por cumplir. Por lo que hasta la presente fecha el ciudadano XXXXXXXXX, no ha consignado constancia alguna que determine al Tribunal que esta cumpliendo con las medidas que les fueron impuestos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir con la medida de cinco (05) años de privación de libertad, y posteriormente sustituida la medida a Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año seis (06) meses y veintiocho (28) días, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue al adolescente XXXXXXXX. y se le insta al ciudadano XXXXXXXX, que debe consignar las respectivas constancias a los fines de que le de cumplimiento a las medidas de libertad Asistida y Reglas de Conducta. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg. Bertrán Romero.-
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