REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000002
ASUNTO : RP01-D-2011-000002
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionados: XXXXXXX Y XXXXXXXX.
Visto oficio Nº CPPC 1256-11 de la Dirección del Centro de prisión en su carácter de Defensora Pública del sigue a los adolescentes sancionados XXXXXXXXX; y XXXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX.
Sentencia que quedo definitivamente firme. Observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado aún permanece privado de libertad, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 04/03/2011, (folios 82 al 86, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes XXXXXX y XXXXXX a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX.
SEGUNDO: En fecha 09/05/2011, Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes XXXXXX Y XXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que los adolescentes XXXXXX Y XXXXXX, fueron sancionados a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y visto que se encuentran privados de libertad desde el día 02/01/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día, 17/03/2011; tiene detenido Dos (02) meses y Quince (15) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Quince (15) días, los cuales vencerán el 02/01/2.013.
TERCERO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes XXXXXX Y XXXXXX, De la revisión de las actas se observa que los adolescentes XXXXXX Y XXXXXX, fueron sancionados a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y visto que se encuentran privados de libertad desde el día 02/01/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día de hoy, 16/11/2011; tiene detenido Once (11) meses y Catorce (14) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, y Dieciséis (16) días, los cuales vencerán el 02/01/2.013. Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sancionados XXXXXX Y XXXXXX, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo para la fecha del cometimiento delictual era menor de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el más cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene a los adolescentes en las instalaciones que actualmente se encuentra recluido, Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXX Y XXXXXX; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley,. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue a los adolescentes XXXXXX Y XXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-
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