REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000274
ASUNTO : RP01-D-2010-000274
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. LUISANI COLÓN
ACUSADO: XXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-93, soltero, de oficio obrero, hijo de XXXXXX, residenciado en XXXXXXX.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, ocurrieron el día nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando el adolescente XXXXXXX, se dirigía a su casa ubicada en Boca de Sabana, Sector el INAN, conduciendo una bicicleta marca Shimno, Rin 20, en ese momento fue interceptado por el adolescente XXXXXX, quien haciendo uso de un arma de fuego tipo Escopetin de fabricaron casera, lo obligó a que le entregara la bicicleta y saliera corriendo del lugar, en virtud de esto la victima se va del lugar y es observado por una comisión policial quienes le prestaron auxilio y fueron en busca del adolescente imputado, logrando ubicarlo circulando en una bicicleta con las características aportadas por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, asimismo se le realizó una revisión corporal logrando incautarle a la altura de la pretina el arma de fabricación casera denominada Escopetin, con un cartucho calibre 34 ml, practicando la detención del mismo. La fiscal del Ministerio Público, encuadró los hechos en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó que de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente se le impusiera de conformidad con lo previsto en los artículos 570 literal G y 620 letra F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de privación de libertad por un lapso de tres años. Así mismo, manifestó, que no presenta figura alternativa alguna por no existir posibilidad jurídica para ello. Es todo”.
LA DEFENSA, en la persona de la Abg. LUISANI COLÓN, UNA VEZ QUE LE FUE OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA MANIFESTÓ,
<<...Mi defendido me ha participado que quiere asumir su responsabilidad porque está arrepentido y quiere que se le de una oportunidad para demostrar que puede ser un joven de bien, ya que quiere ingresar al Servicio Militar; en tal sentido, solicito se escuche al adolescente para que manifieste su voluntad de asumir su responsabilidad; por otra parte, solicito se le imponga a mi representado una sanción distinta a la Privación de Libertad, toda vez que durante el desarrollo de estas audiencias el mismo ha acudido voluntariamente a los llamados del Tribunal, demostrando con ello su responsabilidad y en ningún momento ha obstaculizado el proceso que se le sigue, por lo que solicito se tome en consideración al momento de la aplicación de la medida, que el mismo desea reinsertarse a la sociedad y ser una persona productiva; aunado a ello, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho en particular. Por último, solicito que en virtud del principio de Economía Procesal se prescinda de las pruebas, toda vez que seria inoficioso evacuarlas ya que mi defendido pretende asumir su responsabilidad. Solicito copias simples. Es todo…>>.
El acusado XXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “Se que cometí un error, son cosas de adolescentes por lo que quiero demostrar mi arrepentimiento y pido se me de una oportunidad para salir adelante, por lo que asumo lo que hice ese día cuando le quité la bicicleta a ese chamo. Es todo.”
Visto lo solicitado por la defensa y el acusado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana juez, en virtud de lo manifestado por el acusado y su defensa, esta representación fiscal no hace oposición a prescindir de las pruebas, así como a que se le aplique una sanción distinta a la privación de libertad, Tomando en consideración que el adolescente ingresará al Servicio Militar e igualmente su arrepentimiento y su deseo de incorporarse a la sociedad, con una conducta adecuada; así como también, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular y la magnitud del daño causado. Es todo.
CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las partes, ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado y los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, la responsabilidad del adolescente XXXXXX. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el adolescente de autos fue el autor de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando el adolescente XXXXXXX, se dirigía a su casa ubicada en Boca de Sabana, Sector el INAN, conduciendo una bicicleta marca Shimno, Rin 20, en ese momento fue interceptado por el adolescente XXXXXX, quien haciendo uso de un arma de fuego tipo Escopetin de fabricaron casera, lo obligó a que le entregara la bicicleta y saliera corriendo del lugar, en virtud de esto la victima se va del lugar y es observado por una comisión policial quienes le prestaron auxilio y fueron en busca del adolescente imputado, logrando ubicarlo circulando en una bicicleta con las características aportadas por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, asimismo se le realizó una revisión corporal logrando incautarle a la altura de la pretina el arma de fabricación casera denominada Escopetin, con un cartucho calibre 34 ml, practicando la detención del mismo.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado de autos, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al adolescente XXXXX, toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal. Igualmente solicitaron, le fuera impuesta una sanción distinta a la privación de libertad, tomando en consideración las características del hecho en particular y el arrepentimiento del adolescente.
Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado XXXXXX, encuadra en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente XXXXXXX, en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano XXXXXX, participó en los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando el adolescente XXXXXX, se dirigía a su casa ubicada en Boca de Sabana, Sector el INAN, conduciendo una bicicleta marca Shimno, Rin 20, en ese momento fue interceptado por el adolescente XXXXXXX, quien haciendo uso de un arma de fuego tipo Escopetin de fabricaron casera, lo obligó a que le entregara la bicicleta y saliera corriendo del lugar, en virtud de esto la victima se va del lugar y es observado por una comisión policial quienes le prestaron auxilio y fueron en busca del adolescente imputado, logrando ubicarlo circulando en una bicicleta con las características aportadas por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, asimismo se le realizó una revisión corporal logrando incautarle a la altura de la pretina el arma de fabricación casera denominada Escopetin, con un cartucho calibre 34 ml, practicando la detención del mismo. Configurándose el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente el día nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del acusado XXXXXX, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SANCIÒN
Este Tribunal de Juicio, tomando en consideración las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y en atención a la solicitud realizada por las partes, quienes solicitaron se aplicara al acusado una sanción distinta a la privación de libertad; consideró menester aplicar como sanción, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta lo siguiente:
1-Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, y de la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, está considerado como uno de los delitos graves, previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es imperativo el aplicar dicha sanción en todos los casos, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias del hecho y estudiar cada caso en particular.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado de autos, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXX, en el delito de Robo Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora procedente aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta que el acusado estuvo privado de su libertad por los hechos objeto de la presente investigación, por el lapso de ocho meses, además, que esta dispuesto a cambiar su conducta, razón por la cual se consideran dichas medidas ajustadas a derecho. Con dichas medidas se pretende hacer comprender al sancionado, que toda conducta delictiva acarrea responsabilidad penal.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En atención a lo expuesto, se impone al ciudadano XXXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-93, soltero, de oficio obrero, hijo de XXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por su participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXX. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXX,, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en realizar una actividad laboral y/o incorporarse a una actividad educativa, que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un personal capacitado, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ruth Yegres
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