REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001943
ASUNTO : RP01-P-2011-001943

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. LUISANI COLÓN
ACUSADO: XXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el adolescente XXXXXX, Venezolano, de 14 años de edad, estudiante de Tercer año, nacido en fecha 20-05-1997, hijo de XXXXX Y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXX.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron el día 28-11-2010, cuando el niño XXXXXXX, se encontraba en su casa ubicada en el caserío XXXXXX, en compañía de su primo XXXXXX, allí se presentó el adolescente XXXXXX, y los convido a dirigirse a una casa deshabitada que se encuentra al lado de la residencia entes mencionada, en virtud de la confianza existente con el imputado, la victima y su primo se dirigieron al lugar propuesto por el imputado, allí el imputado le manifestó a XXXXXX que lo masturbara y a cambio le daría dos bolívares, de igual manera le manifestó al niño XXXXXXX que lo masturbara, obedeciendo éste dicha petición, una vez que éste culmina, él mismo impulsado por las peticiones de XXXX al ofrecerle dinero, se baja el pantalón, procediendo dicho imputado a introducirle el pene vía anal, ocasionándole según se evidencia en el resultado del examen médico legal que le fue practicado a XXXXXX, un “TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, posteriormente, el niño se fue a su residencia y le manifestó lo sucedido a su madre Trina Elena Castellano Torres, quien procedió a formular la denuncia respectiva. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXX, quien para el momento de los hechos contaba con escasos 7 años de edad. Así mismo señaló que demostraría con los medios de prueba que comparecerán por ante la sala de audiencias, que dicho adolescente se encuentra incurso en el delito por el cual se le acusa; por lo que solicitó que de quedar demostrada su responsabilidad, se le impusiera la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, sanción ésta que deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 620 literal “F” ejusdem.

La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que: <<...““Vista la exposición de motivos realizadas por la fiscal del Ministerio público en la cual indica hechos que son plasmados en la acusación, que si bien es cierto, hasta los momentos independientemente que estamos en esta fase no se ha demostrado que mi representado XXXX, sea el autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, si bien es cierto, aquí la carga es de probar cada uno de esos elementos que se dejaron plasmados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, también se debe tomar en cuenta que durante el desarrollo de este debate, las declaraciones que den éstos testigos deben ser tomadas en cuenta en todo momento para dar una precisión justa y adecuada a derecho, si bien es cierto, que la defensa en la audiencia preliminar hizo suyas las pruebas que ofreció la fiscal del Ministerio Público para ser evacuada en un eventual Juicio Oral y Reservado, es porque en ese momento y todavía lo mantiene así la defensa y considero que mi representado no tuvo participación en esos hechos que se plasmaron por la fiscal del Ministerio público en un escrito acusatorio, por lo que se vio en la necesidad como todavía lo mantiene, en realizar este Juicio Oral y Reservado y de escuchar cada uno de esos testigos que puedan acudir a esta sala para que tanto usted ciudadana Juez, como la Fiscalía y la defensa tengamos una idea de lo que en realidad sucedió y se pueda tomar la decisión más adecuada en este caso, solicito se tomen en cuenta todas y cada una de las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscal y si existe una eventualidad en la declaración de esos testigos solicito al Tribunal que tome la decisión y las medidas necesarias para llegar a un buen fin de este proceso. Es todo.”…>>
El acusado XXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer declarar y expuso: “Yo no le hice nada a ese niño, si yo le hubiera hecho algo a ese niño yo no hubiera venido para acá, esa señora esta inventando eso y yo no le hice nada a ese niño de lo que ella dice. Es todo. Al ser interrogado por las partes, manifestó: Yo no le hice nada ni al niño XXXXX, ni a XXXXX Que es familia del niño XXXXX. Que no es vecino de XXXXX. Que tiene conocimiento que el niño XXXXX vive en Salsipuedes. Que eso queda por la vía Cumaná – Cumanacoa. Que él vive en el Chaco. Que conoce al niño XXXX, de por allá de donde vive. Que no ha jugado con él. Que no ha compartido con el niño XXXX ni con XXXX. Al preguntársele a que te refieres cuando dices que la señora está inventando eso, señaló A Trina la mamá de XXXX. Que esta inventando que le hice la maldad a él. Que dice que la señora Trina está mintiendo porque no le hizo nada a XXXXX y ella dice que si. Que no recuerda el día 28-09-2010. Que el año pasado estaba estudiando, en la Escuela. Que estudiaba Tercer grado, en la tarde. Que el niño llegaba a la casa del padrastro. Que el padrastro se llama David Salazar. Que él llegaba siempre a esa casa los fines de semana. Que se daba cuenta que él llegaba con su mamá.

CAPÍTULO III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal, estima acreditado que el día 28-11-2010, el adolescente XXXXX, convido a los niños XXXXXX, y a su primo XXXXX, quienes se encontraban en su casa ubicada en el caserío XXXXXXXX; a dirigirse a una casa deshabitada que se encuentra al lado de la residencia entes mencionada, en virtud de la confianza existente con el imputado, la victima y su primo se dirigieron al lugar propuesto por el imputado, allí el imputado le manifestó a XXXXXX que lo masturbara y a cambio le daría dos bolívares, de igual manera le manifestó al niño XXXXXX que lo masturbara, obedeciendo éste dicha petición, una vez que éste culmina, él mismo impulsado por las peticiones de XXXXXXX al ofrecerle dinero, se baja el pantalón, procediendo dicho imputado a introducirle el pene vía anal, ocasionándole según se evidencia en el resultado del examen médico legal que le fue practicado a XXXXXX, un “TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE”, posteriormente, el niño se fue a su residencia y le manifestó lo sucedido a su madre Trina Elena Castellano Torres, quien procedió a formular la denuncia respectiva. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere la víctima el niño XXXXXX, la cual conjuntamente con las demás declaraciones de las testigos, XXXXX, TRINA ELENA CASTELLANO TORRES, KEILA GABRIELA SALAZAR ARENAS; y del experto ALEXANDER GARCÍA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, llevaron a este tribunal a la convicción de que el acusado de autos es responsable, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de la ciudadana TRINA ELENA CASTELLANOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V 14.482.432, de oficio del Hogar, quien luego de ser debidamente juramentada expuso: “Cuando eso entonces yo estaba en casa de mi suegra, osea, vivíamos allí, mi hijo salió al patio a jugar con XXX, donde se encontraba el señor aquí presente de nombre XXXXX y estaba jugando con ellos aparentemente, al rato llegó mi hijo con dos mil bolívares en las manos y con los ojos llorosos y así asustadito llegó con XXXX y yo le pregunté a él quién le había dado ese dinero?, porque yo no se lo había dado y él estaba asustado, no me quería decir nada pero yo agarré la correa y él me dijo que XXXX le había dado ese dinero y le pregunté que por qué XXXX le había dado ese dinero? Y él me dijo que él le había dicho que le hiciera la paja que él le iba a dar los dos mil bolívares, y luego le metió el pipi por la parte de atrás, todo esto ocurrió en una casa abandonada que era de la abuela de XXXXXX, que se llama Maria Veliz, luego le preguntamos a XXXXX y también XXXXX dijo lo mismo, e incluso después de eso yo salí al patio después que él le hizo eso a mi hijo y yo le dije a él que si él le hizo algo malo a mi hijo lo iba a llevar a la policía y luego subí para la casa de su mamá, y cuando lo agarre ahí, el salió corriendo para su casa y aparentemente se metió por la quebrada, por la parte de atrás, luego subí a la casa de él y se lo dije a su mamá y ella me dijo que no podía creer eso de su hijo y que ella no le había dado ningún dinero y ella no fue a buscarlo ni nada por el estilo, ese día estaba lloviendo y se dificulta siempre el tráfico por la vía y no pude salir a Cumanacoa, que era lo mas cercano que tenia para poner la denuncia y era prácticamente tarde porque eso fue al final de la tarde, luego al final de la tarde yo me acosté y después cuando llegó mi esposo, que se enteró de lo ocurrido, subió con un machete hasta allá, hasta la casa de ellos y fue bien molesto, y un hijo de la señora echó unos tiros y nosotros como pudimos bajamos a mi esposo de allá, lo tranquilizamos y esperamos hasta el día siguiente para poner la denuncia, y luego yo puse la denuncia y remitieron todo para acá y hasta hoy que se esta haciendo el acto. Es todo.- Al ser interrogada por las partes manifestó: Que el lugar y la hora de los hechos, fue Cumana- Cumanacoa, en el sector del chaco, eso fue el año pasado y en Noviembre de este año va a cumplir un año, y eso fue a las 5 y piquito o 6 de la tarde y estaba lloviendo. Que se encontraba en la casa de su suegra, que se llama Adelfa. Que no la estaba visitando, que ella vivía allí. Que vivió allí, pero ahora no y las citaciones le llegan allí. Que vivió allí con su esposo, sus dos hijos, su suegra, su suegro, Elismar, Gregory, y al lado vivía su otro cuñado con la esposa y el hijo. Que el nombre de sus dos hijos es XXXXXXX Y XXXXX. Que la edad que tenia su hijo cuando ocurrieron los hechos era 7 añitos y ahora en Agosto cumple 8. Que vio a su hijo XXXXy a XXXXX con XXXXX, que su hijo XXX y XXXXXXX salieron juntos a jugar trompo. Que ella los vio a XXXXX, XXXXXX y a XXXX jugar juntos en el patio, e incluso él los llamó para jugar en el patio. Que no era la primera vez que ellos jugaban juntos, siempre lo hacían porque era el patio donde todos jugaban. Que el tiempo que transcurrió desde que vio a ellos tres jugando, a cuando llega su hijo a comentarle lo ocurrido fue como media hora, cuarenta minutos, porque ella estaba entretenida adentro, porque estaban acomodando los colchones porque se estaban mojando con la lluvia. Que hay visibilidad desde la casa donde se encontraba hasta la casa abandonada, pero no la podía ver porque había una pared y ahora si se ve porque la pared la tumbaron y se ve clarito para allá. Que vio salir de la casa abandonada a XXXXXXX y a su hijo y cuando se lo fueron a contar fue para allá y XXXXXX todavía estaba allí, y fue cuando le dije que si era verdad lo que me dijo mi hijo yo lo iba a llevar para la policía. Que vio a XXXXXXX dentro de la casa, en la parte del fogón y cuando llegó le dijo lo que le dijo y él se fue y se metió por la parte de atrás. Que XXXXX cuando en el fogón estaba asustado y cuando la vió se asusto más y se arrimó para allá, por la parte del río y ella le dije a su hijo que no se fuera para el patio para que se quedara con ella y después le dijo que eso le pasó por desobediente y estaba molesta. Que habló con su hijo XXXXX cuando llegó a la casa con los dos mil bolívares y le preguntó por esos dos mil bolívares y le pegó y él le dijo que se los dio XXXXX y después que le pegó se metió con él en el cuarto y le preguntó que le hizo XXXXX y es que él le dice que él le metió el pipe por el rabito y ella se lo revisó y lo tenia rojo. Que lo primero que él le dijo fue que XXXXX le dio dos mil bolívares y le dijo que le hiciera la paja. Que cuando él le dijo eso estaba su suegra. Que lo segundo que le manifestó su hijo fue que le metió el pipe por el rabito y ella se lo revisé y lo tenía rojo y ella empezó a llorar. Que su hijo estaba llorando cuando le manifestó la primera versión y ella en el cuarto lo calmó y le dijo que no le iba a pegar más y lo calmó en el cuarto donde dormían ellos. Que no habían otras personas en el cuarto a parte de ellos dos, que después fue que le comentó eso a su suegra. Que el niño le enseñó los dos mil bolívares, él traía los dos mil bolívares en las manos y el después dijo que se lo llevaran a XXXX porque su mamá le iba a pegar. Que esos dos mil bolívares eran en billete, un billete de dos mil. Que eso fue cuando le contó la primera vez. Que los dos mil bolívares él se los entregó a XXXXX para que se los llevara a XXXXX. Que es la primera vez que su hijo XXXXXX se aparecía con dos mil bolívares y ella le decía que no le estuviera recibiendo dinero a nadie. Que llegó a hablar con XXXXX en relación a lo acontecido, pero ese día no, él le contó primero a mi suegra, me lo dijo al día siguiente, después que llegamos de fiscalía y después que se le hizo el examen médico forense, XXXXX dijo que XXXXX le metió el pipe por el culo a XXXXX. Que aparte de los dos mil bolívares que XXXX recibe, no ha recibido amenazas porque no ha tenido más contacto con él. Que no tiene parentesco con XXXXX, su esposo si, Ellos son primos. Que su esposo se llama Jesús David Arenas Veliz. Que él no es el padre de XXXXXX, ni de Edgar. Que esta viviendo con el señor Jesús Arenas hace dos años. Que desde que inició su relación con el Señor Jesús, vivía en casa de un tío en Salsipuedes y después vivía en casa de su suegra por un mes y después de lo ocurrido se mudó para Salsipuedes otra vez. Que la casa donde vivía con su pareja Jesús, en casa de su suegra, era un rancho largo y estaba dividido en dos y estaba su cuarto y el rancho se dividía con las cortinas y del otro lado dormía su suegra y su cuñada y era a lo largo. Que la salida era al final para la parte del río tenia otra puerta mas porque quedaba cerca del río. Que el patio queda al lado de su suegra, que era un espacio grande y había una casita de bahareque y lo demás es patio grande. Que ese patio tenia otra vía de acceso, porque eso no tiene cerca e incluso por la parte de atrás del río puede llegar cualquiera porque eso no esta cercado. Que cuando su hijo salio con XXXXXXX fue a jugar en ese patio. Que ellos jugaban Trompo y le dijo a su hijo que le prestara uno a XXXXX. Que vio a XXXXXX. Que XXXXX para ese momento tenía 7 años igual que su hijo. ¿Que XXXXXX con XXXX no tienen ningún vinculo familiar, que ellos se llaman primos porque vivían allí, que XXX viene siendo familia de XXXXX. Que esa casa tenia poco tiempo abandonada, porque se metió el rió Arenas y días antes se metió el río donde vivían. Que cuando empezó a vivir con su suegra, ya la casa estaba abandonada. Que Cuando los niños estaban jugando en esa parte del patio estaba lloviznando. Que ese patio es de tierra. Que XXXX no tardó mucho tiempo en llegar, que cuando gritó ya ellos estaban saliendo y venían asustaditos y su hijo traía los ojos llorosos. Que cuando estaba regañado a XXXXX, XXXXX se quedó parado allí y cuando XXXXX le entregó el dinero a XXXXX se lo recibió y se lo fue a llevar. Que Todavía los vio asustados y cuando él la vio con la correa se asustó. Que cuando llamó a XXXX, no tenia la correa en la mano, que cuando lo vio con dos mil bolívares en la manos buscó la correa y le preguntó quién te dió ese dinero, porque yo le dije que no le recibiera dinero a nadie. Que su suegra y su suegro estaban allí, que ellos escucharon que lo estaba regañando, y su suegro se fue detrás de ellos y fueron para el patio. Que distancia que queda entre la casa de XXXXXX a donde ellos viven, es en la parte del cerro hay que cruzar la calle y subir. Que fue en seguida a la casa de XXXXXX a buscar a su mamá, que no esperó mucho tiempo y subió y le dijo a ella lo que había pasado y ella le dijo que no creía eso de XXXXXXX. Que no lo denunció ese mismo día porque estaba lloviendo y el tráfico estaba pesado y era tarde e incluso pasó una patrulla y le metió la mano para que se parara y no se paró y cuando su esposo se enteró de eso buscó el machete y su suegro paró una patrulla que iba pasando y tampoco se paró. Que a esa hora ya había escampado pero el tráfico se pone pesado y no tenia dinero en ese momento y después en la noche fue que llegó su esposo que fue cuando fue para la casa de XXXXXX. Que al otro día lo denuncia en Cumanacoa. Que no recuerda el nombre de la persona que tomó la denuncia, pero fue una muchacha quien la tomó y estaba un señor negrito. Que puso la denuncia en la mañana. Que luego que pasó eso se comunicó con XXXXXX cuando fue al patio a decirle lo que le dijo y de allí no ha hablado más con él. Que con XXXX habla todo el tiempo porque el vivía en la casa de su suegra. Que al día siguiente fue que XXXXX le dijo que XXXX le metió el pipe por el culo a XXXXX.
2.- Con la declaración del niño XXXXXX, quien es víctima de la presente causa, de 8 años de edad y expuso: “El me dijo que le hiciera la paja y me metió el pipi por detrás y me dijo que le diera un besito en el pipi. Es todo Al ser interrogado señaló: Que eso fue hace mucho tiempo. Que fue en el chaco, en casa de una tía que se la llevó el río. Que esa casa estaba sola. Que él lo estaba llamado para jugar trompo. Que quien lo estaba llamando para jugar trompo era XXXXX. Que XXXX era él (señaló al acusado). Que ese día no jugó con XXXXX trompo. Que lo invitó a jugar, pero no jugaron, que él también le dijo a dos primitas que le hiciera la paja. Que no se acuerda porque no jugaron. Que a parte de XXXX también un primito XXXX que esta por allá, iba a jugar trompo. Que XXXXX, él y XXXX entraron a la casa abandonada. Que entraron a esa casa Porque XXXX dijo para jugar allá dentro. Que XXXX en la casa abandonada le dijo que le hiciera la paja, le metió el pipi por detrás y le dijo que le diera un besito en el pipi. Que si le hizo la paja. Que él le metió el pipi por el pompi. Que para meterle el pipi lo agachó. Que no estaban desnudos, que nada le bajó el pantalón. Que si le dio el beso en el pipi. Que le hizo la paja, le dio el beso en el pipi y dejó que le metiera el pipi porque le dio dos mil bolívares. Que se los dio después de hacerle eso, y le dijo que era para comprar fosforito en la bodega. Que XXXX no lo amenazó. Que XXXXXX no hacia nada, que primero él le hizo la paja, luego se la hizo su primo XXXXX. Que XXXXXX vio cuando XXXX le metió el pipi por el pompi. Que XXXXXX mientras veía. Que eso fue rápido. Que a él se lo hizo primero y a XXXX después. Que luego ellos se fueron a la casa de su abuela. Que se lo dijo a su mamá. Que su mamá le pegó por lo que le hizo XXX. Que su mamá después que le comentó se puso a llorar en la puerta. Que le fue a reclamar a XXXX cuando su papá se peleó con el tío de él que se llama Tataro. Que la paja es cuando uno le pela el pipi a el violador. Que ese día no estaba lloviendo. Que eso fue en la tarde. Que al otro día no fue a algún sitio. Que Eso que le contó a su mamá no se lo constó a otra persona. Que no se lo contó a su papá. Que no sabe si XXXXXX le contó eso a alguien. Que después de ese día no ha visto a XXXX. Que él no lo ha amenazado.
3.- Con la declaración de la testigo KEILA GABRIELA SALAZAR ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V 19.9787.583, de oficio del Hogar, quien luego de ser debidamente juramentada expuso: “Eso pasó creo que fue el 17 de Noviembre y yo me enteré de eso a los tres días porque no me querían decir nada, yo vivo en el Barrio Venezuela y mi hijo estaba en casa de su Abuela en Cumanacoa. Cuando mi mamá llegó con mi hijo acá en el Barrio Venezuela, ella me dice mija en la casa pasó una tragedia y yo le dije mamá qué paso? y ella me dijo XXXX violó a XXXX, y yo le dije, pero cómo pasó? Y ella me dijo, estaba lloviendo todos estaban dentro de la casa y él bajo de su casa y los llamó para el patio a los dos a XXXX y a mi hijo XXXXXX, me lo contó mi mamá así, y los convidaron a jugar trompo y después que estaban jugando trompo los metió en el cuartito y les hizo lo que le hizo, mi mamá no me quería decir nada porque yo estaba embarazada, yo le pregunté a ella, y a XXXX no le hizo nada? Y ella me decía no a XXXX no, pero yo veía a mi hijo que me veía con pena hacia a mi, y ella me dijo que a él no le hizo nada y cuando mi mamá se fue que yo quedé con mi hijo, yo le empecé a preguntar a él, XXXXX como fue? Qué fue lo que pasó? Qué te hizo XXXXX a ti? Y él me contó y me dijo mamá yo estaba que mi abuela y él me empezó a llamar y después que estaban jugando en el patio él le dijo vamos a jugar allá adentro y los metió para el ranchito y después que estaban en el ranchito él le dice a XXX, XXXr hazme la paja, así me cuenta mi hijo, y XXXX le decía, no chamo no vamos a jugar así, y él le decía anda chamo eso es rapidito, eso es rapidito, cuando XXXXX le empezó a hacerle la paja a él, él le dijo vamos a meterlo por el culo primero y él le decía no a mi no, dile a XXX, y fue cuando agarró a XXX y se lo metió y se lo sacó y le dijo a XXXX que le hiciera así para arriba y para abajo, mientras mi hijo le hacia la paja XXX tenia a XXX agarrado por la mano, y después que mi hijo terminó de hacerle la paja se paró un carro y por eso fue que lo soltó y salieron corriendo hacia la casa de mi mamá y para que XXXX no llorara él le dio los dos mil bolívares. Es todo.- Al ser interrogada señaló: Esos hechos ocurrieron en el 2010, en la vía Cumanacoa, en el chaco. Que su madre se llama Adelfa Arenas. Que no vivía con su mamá, que vive aquí en Cumaná y ella en Cumanacoa. Que su hijo se llama XXXXXX. Que para el momento de los hechos su hijo tenía 6 años. Que su hijo estaba en Cumanacoa Porque estudiaba por allá, porque aquí no le consiguió cupo. Que siempre va a visitar a su hijo los fines de semana. Que no tiene conocimiento si su hijo XXXXX, XXXX y XXX jugaban siempre. Que conoce a XXX de Cumanacoa. Que él es vecino de su familia, que es sobrino de su mamá. Que para la fecha de los hechos XXXX trabajaba en el mercado. Que Mientras iba para allá no lo veía junto a XXX y su hijo XXXX. Que su mamá le informó que él lo había violado. Que XXX había violado a XXXX y por poco agarra a su hijo. Que cuando su mamá le comentó los hechos había otra persona presente, su cuñada Yorjelis Cova que vive en Bebedero. Que su mamá le comentó lo ocurrido 3 días después. Que su hijo XXXX le comentó lo ocurrido el mismo día que su mamá le dijo en la noche. Que su hijo XXXXXX le comentó lo que había ocurrido en su casa en Barrio Venezuela. Que no habían otras personas cuando XXXX le comentó lo ocurrido, solo su esposo y ella Que su esposo se llama Edinson Cova y su dirección es Barrio Venezuela, cuarta calle, casa 218. Que ese día no le pegó a su hijo para que le dijera eso. Que su hijo ese momento no le entregó dos mil bolívares. Que su hijo no le comentó si el niño XXXX fue amenazado para la consumación del hecho. Que el ranchito donde se llevó a cabo el delito, era de su abuela. Que para la fecha de los hechos que le mencionó a este tribunal ese ranchito estaba deshabitado. Que era cerca de la casa donde residía el niño XXXX. Que en ningún momento se llegó a comunicar con el niño XXXX, que con la mamá de él si. Que ese rancho estaba abandonado pero no sabe desde que fecha. Que la casa de su mamá en ese tiempo era un ranchito. Que en ese tiempo vivían en la casa de su mamá 8 personas que eran su mamá, su papá, sus dos hermanos, una sobrina, XXXX, la esposa de su hermano y sus dos hijos. Que XXXX Tenia meses viviendo en la casa de su mamá pero no sabe que fecha. Que iba a la casa de su mama los fines de semana, mas que todo iba un viernes y venía el domingo. Que cuando su mamá le fue a llevar a su hijo, ella le contó lo que había pasado. Que en ese mismo momento no se comunicó con la mama de XXXX. Que se comunicó con ella cuando ella fue a la casa a decirle que tenía que ir a la Fiscalía. Que no sabe que tempo. Que lo que dice aquí lo había dicho antes a su cuñada y a su esposo. Que cuando habló con la mamá de XXXX ella le contó algo de lo que había pasado. Que ya su hijo le había dicho. Que su mamá no vio lo que sucedió. Que el área que nombran ellos que es el patio, es de barro lo que hay es puro palo y adentro tenia un pisito y arena. Es todo.
4.- Con la declaración del niño XXXXXX, de 7 años de edad, quien en calidad de testigo expuso: “Yo estaba jugando que mi abuela y él me llamó para la casita de mi abuela y me dijo que le hiciera la paja y también le dijo a XXX que se quitara el pantalón para meterle el pipi por el rabo y después se paró un carro y el nos soltó para que nos fuéramos. Es todo.- Al ser interrogado señaló: Que quien los llamó fue XXXX. Que XXX es el que esta allá sentado (señaló al Acusado). Que XXX lo llamó para que le hiciera la paja. Que él si le hizo la paja. Que él sabe que es eso que es que le levantara el pipi y le hiciera así (con la mano señaló hacia arriba y hacia abajo). Que le hizo la paja en una casa donde vivía su abuela y se la llevó el río. Que no había gente en esa casa. Que estaban allí .XXXX y él. Que XXX le dijo que le hiciera la paja para que se le parara el pipe y luego metérselo a XXX. Que si le metió el pipe por el culito. Que puso a XXX de culo para hacerle eso. Que XXX lloraba cuando le metieron el pipi por el culo. Que si lo amenazó. Que le dijo que la culpa fue de XXXX. Que le dio dinero. Que le dio cuatro mil. Que él no hacía nada. Al preguntársele ¿Por qué no lo defendiste? Respondió Cara si, un muchacho grandísimo para mi solo. Que después se fueron para la casa y XXXX se quedó allí. Que no le contó a nadie lo que había pasado. Que si habló con su abuelita de eso. Que le dijo que él le dijo que le hiciera la paja. Que su mamá estaba en Cumaná. Que después le comentó a su mamá lo que había pasado. Que ella no le pegó. Que después de eso vio a XXXX en la cocina de su abuela. Que su abuela discutió con él porque le hizo la paja a XXXX. Que siempre jugaba con XXXX y XXX. Que ese día jugaron en el patio el atocaito. Que Jugaron Trompo. Que no sabe si XXXX le hizo eso también a otras personas a parte de ellos dos. Que se quedaba en casa de su abuelita porque su mamá no lo podía traer porque él estaba estudiando. Que cuando su mamá llegó fue cuando su abuela le contó a su mamá. Que él le constó a tu mamá. Que sabe lo que es la paja porque XXX le dijo. Que eso fue en la tarde. Que XXX le dio el dinero a XXXX. Que cuando salieron se fueron a casa de su abuela. Que vieron a su Abuela. Que la mamá de XXX estaba casa de su Abuela. Que a parte de su mamá, no lo ha dicho en otra parte. Es todo.
5.- Con la declaración del experto ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.463.688, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto Profesional 2, y manifestó: “En fecha 30-11-2010, se le practicó examen médico legal al niño XXXXXX, obteniéndose los siguientes hallazgos: Examen ano rectal, pliegues anales presentes, fisura en hora 12 y 6, según manecillas del reloj con eritema, esfínter anal tónico, se concluyó que presentaba Traumatismo ano rectal reciente. Es todo. Al ser interrogado señaló: Que su profesión es Médico Pediatra, experto Profesional 2. Que pliegues anales recientes significa que en un examen físico normal, el ano tiene unos pliegues que nos hacen deducir si esta normal, eso en un examen físico la ausencia de estos pliegues nos hacen pensar en otra patología crónica. Que una fisura es una lesión, una laceración o una ruptura de la mucosa que cubre el ano recto. Que cuando manifestó que estaba hora 12 y 6 según esfera del reloj, significa que colocó al niño en una posición ginecológica, la hora 12 lo representa la parte superior y la hora 6 la presenta la parte inferior es por ello que decimos que se coloca según las manecillas del reloj. Que Normalmente en un ano normal no debemos encontrar fisuras, cuando en este caso encontramos las fisuras acompañadas de un enrojecimiento o eritema nos hace suponer que estamos en presencia de un traumatismo ano rectal y decimos reciente porque aun estaba presente. Que según su experiencia y lo evidenciado que pueden existir varias causas de este traumatismo, dentro de éstas esta la penetración de un órgano viril, el estreñimiento que es poco frecuente en la edad escolar de acuerdo de esa magnitud tenemos estas dos causas, existen otras de mayor magnitud, como la penetración de un objeto contuso, que quedaría con la primera causa porque es la mas frecuente. Que cuando realizan una experticia se remiten a lo que indica el oficio de las diferentes Jurisdicciones ya sea CICPC, Fiscalía y cualquier otro órgano que les presente ese informe y en este caso nos solicitaron el examen ano rectal, en este tipo de caso seria bueno solicitar examen físico, psiquiátrico y ano rectal. Que en cuanto a la data de ese traumatismo que presento la victima se habla de un periodo menor de 10 días. Que esfínter anal tónico, quiere decir que el esfínter anal es un músculo liso y cuando hablo de tónico se refiero a la tonicidad que es lo normal. Que No podemos confundir el músculo con la mucosa, el músculo no tiene lesión, lo que tiene lesión es la mucosa que es la parte mas externa que Cuando esta tónico el músculo esta normal y cuesta cuando va a pasar algo por allí, es decir, en actos a repetición del músculo se hace flácidos y las tenciones son pocos frecuentes. Que cuando indicó que la lesión ano rectal fue superficial eso que quiere decir que hay lesiones profundas y superficiales, las profundas están mas adentro del músculo y superficial mas afuera ese es el término que dan los médicos. Que para practicar la evaluación al niño recibió un oficio si mal no recuerda del CICPC, pero independientemente que lo pase ese órgano puede ser que la Fiscalía que lleva el caso lo solicitó. Que es pediatra con un tiempo en el ejercicio de 8 años. Que tiene trabajando con el CICPC 6 años.

Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es importante resaltar que tanto la víctima y el testigo XXXXXX con tan solo ocho y siete años de edad para el momento de rendir sus declaraciones, señalaron al acusado XXXXXX como la persona que le metió el pene a XXXXX en el ano y como la persona que los puso a hacerles la paja, al señalar el niño XXXXXX que “Él (señalando al acusado) me dijo que le hiciera la paja y me metió el pipi por detrás y me dijo que le diera un besito en el pipi” Al ser interrogado señaló: “…Que XXXX en la casa abandonada le dijo que le hiciera la paja, le metió el pipi por detrás y le dijo que le diera un besito en el pipi. Que si le hizo la paja. Que él le metió el pipi por el pompi. Que para meterle el pipi lo agachó. Que no estaban desnudos, que nada le bajó el pantalón. Que si le dio el beso en el pipi. Que le hizo la paja, le dio el beso en el pipi y dejó que le metiera el pipi porque le dio dos mil bolívares. Que se los dio después de hacerle eso, y le dijo que era para comprar fosforito en la bodega…” por su parte, el niño XXXXXX, manifestó:”… me dijo que le hiciera la paja y también le dijo a XXXXX que se quitara el pantalón para meterle el pipi por el rabo y después se paró un carro y el nos soltó para que nos fuéramos..” y al ser interrogado señaló: “…Que XXXX es el que esta allá sentado (señaló al Acusado). Que XXX lo llamó para que le hiciera la paja. Que él si le hizo la paja. Que él sabe que es eso que es que le levantara el pipi y le hiciera así (con la mano señaló hacia arriba y hacia abajo). Que le hizo la paja en una casa donde vivía su abuela y se la llevó el río. Que no había gente en esa casa. Que estaban allí. XXX y él. Que XXX le dijo que le hiciera la paja para que se le parara el pipe y luego metérselo a XXX. Que si le metió el pipe por el culito. Que puso a XXXX de culo para hacerle eso. Que XXX lloraba cuando le metieron el pipi por el culo. Así mismo, cabe resaltar que la madre de la víctima, ciudadana TRINA ELENA CASTELLANO TORRES y la madre del niño XXXXXX, ciudadana KEILA GABRIELA SALAZAR ARENAS señalaron al adolescente XXXXXX, como la persona que le metió el pene a XXXX en el ano y como la persona que puso a los dos niños a hacerles la paja, términos éstos que fueron utilizados por las testigos. Lo cual concatenado con lo expuesto por los niños, no hay dudas de la responsabilidad del acusado de autos.

Por otra parte, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del experto, por ser coherente en la explicación del examen medico legal practicado, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga pleno valor probatorio a dichos testimonio, respecto al resultado del examen ano rectal, practicado a la víctima, el cual arrojó según lo informado por el experto, pliegues anales presentes, fisura en hora 12 y 6, según manecillas del reloj con eritema, esfínter anal tónico, se concluyó que presentaba Traumatismo ano rectal reciente.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; culpabilidad que también quedó demostrada con el siguiente medio de prueba que fue incorporado por su lectura: con el resultado del examen médico legal N° 162-4855, practicado a la víctima de autos; prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien las realizó.

La convicción que se desprende del contenido de las declaraciones de los medios de prueba presentados por la fiscalía, ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere a la autoría del adolescente XXXXXX, en delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento físico y psicológico a la víctima el niño XXXXX, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 7 años de edad, cuando en fecha 28-11-2010, el niño XXXXXX, se encontraba en su casa ubicada en el caserío el Chaco, vía Cumaná Cumanacoa, Parroquia San Fernando del Municipio Montes, Estado Sucre, en compañía de su primo XXXXX, allí se presentó el adolescente XXXXXXX, y los convido a dirigirse a una casa deshabitada que se encuentra al lado de la residencia entes mencionada, en virtud de la confianza existente con el imputado, la victima y su primo se dirigieron al lugar propuesto por el imputado, allí el imputado le manifestó a XXXXXX que lo masturbara y a cambio le daría dos bolívares, de igual manera le manifestó al niño XXXXX que lo masturbara, obedeciendo éste dicha petición, una vez que éste culmina, él mismo impulsado por las peticiones de XXXXX al ofrecerle dinero, se baja el pantalón, procediendo dicho imputado a introducirle el pene vía anal, ocasionándole según se evidencia en el resultado del examen médico legal que le fue practicado a XXXXXX, un “TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, posteriormente, el niño se fue a su residencia y le manifestó lo sucedido a su madre Trina Elena Castellano Torres, quien procedió a formular la denuncia respectiva. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.

Así fue entendido por este tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la víctima quien a pesar que contaba con 8 años al momento de declarar en el debate oral, y a pesar de denotarse el trauma, no obstante, se comunicó en forma clara y coherente y narró la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas. Todo lo cual coincidió, con la declaración del niño XXXXXXX y las madres de éstos, quienes manifiestan que sus hijos, le refirieron los hechos y por ser las primeras personas que tuvieron conocimiento de los hechos; tal y como quedó sentado con la declaración de éstas, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente porque en conjunto permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa, además, en empleo del principio de inmediación, se percibió de manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por los niños XXXXXXX y XXXXXXX, así como por sus madres, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración del experto DR. ALEXANDER GARCÍA, quien acredita a través de sus conocimientos Científicos, que, realizó experticia médico legal al niño XXXXXX, quien en el examen ano rectal, arrojó pliegues anales presentes, fisura en hora 12 y 6, según manecillas del reloj con eritema, esfínter anal tónico, y se concluyó que presentaba Traumatismo ano rectal reciente. Todo lo cual en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXX, quien en fecha 28-11-2011, aprovechándose de la inocencia de los niños, quienes contaban con 7 y 8 años de edad para el momento de los hechos; se subsumen en la calificación jurídica antes indicada como lo es el delito de Violación Agravada.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXX, como autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXX; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgado de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores, lo efectúen a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá de los niños aseguraron que narraban los hechos tal y como le fueron expuestos por los niños XXXXXX y XXXXXXXX, señalando a XXXXXXXX, como la persona que le introdujo el pene a la víctima por el ano.

Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal; en este sentido, con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
<<……El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007)….>>


En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 numeral 1 y 375 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, el niño XXXXXX, se encontraba en su casa ubicada en el XXXXXXX, en compañía de su primo XXXXXXX, allí se presentó el adolescente XXXXXXXX, y los convido a dirigirse a una casa deshabitada que se encuentra al lado de la residencia entes mencionada, en virtud de la confianza existente con el imputado, la victima y su primo se dirigieron al lugar propuesto por el imputado, allí el imputado le manifestó a XXXXXX que lo masturbara y a cambio le daría dos bolívares, de igual manera le manifestó al niño XXXXX que lo masturbara, obedeciendo éste dicha petición, una vez que éste culmina, él mismo impulsado por las peticiones de XXXXXX al ofrecerle dinero, se baja el pantalón, procediendo dicho imputado a introducirle el pene vía anal, ocasionándole según se evidencia en el resultado del examen médico legal que le fue practicado a XXXXXX, un “TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, posteriormente, el niño se fue a su residencia y le manifestó lo sucedido a su madre Trina Elena Castellano Torres, quien procedió a formular la denuncia respectiva.

Ahora bien, Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuró el delito de Violación Agravada; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en la introducción del pene por vía anal con persona especialmente vulnerable por razón de la edad, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con la declaración de la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por la víctima, y demás personas que declararon; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 y 375 del Código Penal; en perjuicio del niño XXXXXXX.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Unipersonal de Juicio, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXX, en fecha 28-11-2011, procede a introducir su pene en el ano del niño XXXXXX, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 7 años de edad.

Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de dos (02) años para el adolescente XXXXXXX, tomando en cuenta la edad del acusado para el momento de los hechos y de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, experto, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXX, en lo que respecta al delito de Violación Agravada.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tomando en cuenta que se trata del delito de Violación Agravada, el cual fue cometido contra una persona que no tiene la capacidad de consentir, pues contaba con 7 años de edad, debe tomarse en cuenta la edad del adolescente para la fecha de los hechos y debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad, para el ciudadano XXXXXXX, por el lapso de Dos (02) años, con la finalidad que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXXX, Venezolano, de 14 años de edad, estudiante de Tercer año, nacido en fecha 20-05-1997, hijo de XXXXXX Y XXXXXX, residenciado en el XXXXXXX; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXX. Segundo: Se le impone al adolescente XXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se mantiene la privación de libertad del ciudadano XXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO