REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000324
ASUNTO : RP01-D-2011-000324
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: XXXXXX
VÌCTIMA: MANUEL FIGUEROA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Siendo en el día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), la oportunidad de celebrar la Audiencia para Resolver sobre las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa signada RP01-D-2011-000324, seguida al adolescente XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1994, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Enríquez, residenciado en el XXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FIGUEROA.
Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en sustitución de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes, Abg. MILDRED E. GUERRA, el adolescente XXXXXXX, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal ciudadana DELIA MERCEDES HENRÍQUEZ y la Víctima, Manuel Figueroa. Habiendo esperado un tiempo prudencial de espera, se volvió a verificar la presencia de las partes convocadas para este acto dejándose constancia que no comparecieron los ciudadanos convocados como escabinos; por lo que siendo esta la cuarta convocatoria realizada para la celebración del presente acto, no habiendo comparecido el quórum de escabinos, el tribunal sobre la base de lo establecido el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: …“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…. ACUERDA constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide. Acto seguido, las partes manifestaron su conformidad para que conozca el Tribunal Unipersonal.
INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
De conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que en la presente causa, se decidió el conocimiento de la misma por parte del Tribunal Unipersonal; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho imponer al acusado de autos acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se procedió a instruir al acusado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del hecho que se le imputa y se le instruyó acerca del referido procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual el acusado señaló a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA Y NO DESEO IR A JUICIO. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, acusó formalmente en su oportunidad legal, al adolescente XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1994, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en el XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FIGUEROA; por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2011, siendo las 03:40 horas de la mañana, cuando funcionarios a la Estación Policial del Mercado Municipal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, uno de los ciudadanos se voltea y abre fuego a la comisión policial cayendo herido el ciudadano Manuel Figueroa (funcionario policial), mientras que el otro ciudadano emprendió veloz carrera tomando rumbo desconocido, rápidamente y con las precauciones del caso, le manifiesta al ciudadano que le había disparado a su compañero que se lanzará al piso, así mismo, el arma de fuego que este poseía en su manos, logrando despojarlo del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm con la que había herido a su compañero, y con la seguridad del caso amerita y utilizado la dotación policial (esposas) logró neutralizar, seguidamente, procedió a realizar llamada vía radial a la central de guardia para que prestaran el apoyo para trasladar al herido hacia un centro asistencial, así mismo al ciudadano detenido, presentándose en el lugar una unidad patrullera de la Policía del Estado Sucre quien prestó la colaboración para trasladar al funcionario herido hacia el centro Asistencial, presentándose posteriormente unidades radio patrulleras y Comisiones Motorizadas del Comando, así mismo, se le realizó una revisión corporal al ciudadano aprehendido amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su parte delantera un cartucho de color azul calibre 12 sin percutir, informándole del motivos de su detención y de los derechos constitucionales que les asisten, quedando identificado como XXXXXX. Ahora bien, vista la admisión de hechos planteada por el adolescente, solicito se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta que en el presente caso la fiscalía solicitó la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la victima, MANUEL FIGUEROA quien expuso: “no tengo objeción si admite que se le imponga la sanción. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa, en la persona de la Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la manifestación realizada por el adolescente quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos el cual tiene cabida en esta fase del proceso en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, solicito a usted, imponga de inmediato la sanción solicitada por el Ministerio Público y aplique para ello, las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNNA, asimismo, solicito prescinda del juicio ya que seria inoficioso entrar al contradictorio vista la manifestación realizada por el acusado. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales fueron ratificados en la sala de Juicio por la representante del Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2011, siendo las 03:40 horas de la mañana, cuando funcionarios a la Estación Policial del Mercado Municipal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, uno de los ciudadanos se voltea y abre fuego a la comisión policial cayendo herido el ciudadano Manuel Figueroa (funcionario policial), mientras que el otro ciudadano emprendió veloz carrera tomando rumbo desconocido, rápidamente y con las precauciones del caso, le manifiesta al ciudadano que le había disparado a su compañero que se lanzará al piso, así mismo el arma de fuego que este poseía en su manos, logrando despojarlo del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm con la que había herido a su compañero, y con la seguridad del caso amerita y utilizado la dotación policial (esposas) logró neutralizar, seguidamente procedió a realizar llamada vía radial a la central de guardia para que prestaran el apoyo para trasladar al herido hacia un centro asistencial, así mismo, al ciudadano detenido, presentándose en el lugar una unidad patrullera de la Policía del Estado Sucre, quien prestó la colaboración para trasladar al funcionario herido hacia el centro Asistencial, presentándose posteriormente unidades radio patrulleras y Comisiones Motorizadas del Comando, así mismo, se le realizó una revisión corporal al ciudadano aprehendido, amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su parte delantera un cartucho de color azul calibre 12 sin percutir, informándole del motivos de su detención y de los derechos constitucionales que les asisten, quedando identificado como XXXXXXX; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que él acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud de las partes y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en los mismos, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de UN TERCIO de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y las consecuencias que generó el hecho para la víctima; además, atendiendo al principio de proporcionalidad y a los hechos cometidos, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1994, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FIGUEROA; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” de la referida Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy, con el acta suscrita en sala por las partes el día de hoy. Cúmplase
JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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