REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000002
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: OCULTAMIENTO ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CARLOS GONZÁLEZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se encuentra demostrado que el imputado, haya tenido participación en el hecho que dio origen a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la Urb. La Llanada, Sector 02, Vereda 10, cuando avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída, logrando visualizar a uno de ellos, el cual vestía pantalón jeans y franelilla blanca, un arma de fuego, el otro vestía pantalón de jeans y franela negra, con mangas blanca, introduciéndose en una vivienda de color verde, realizándose una persecución en caliente, y amparados en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la misma, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, haciendo caso omiso el adolescente al llamado efectuado por los funcionarios por lo que se procede a ubicar apoyo, logrando por fin neutralizarle y siéndole practicada revisión corporal al adolescente le es incautada un arma de fuego, saliendo de otra habitación la persona que acompañaba, a quien al serle efectuada revisión no se le consigue nada en ese momento, pero se le pregunta por un bolso que llevaba al ingresar a la vivienda, siendo que al instante de montarlos en la patrulla llega un señor quien manifiesta que era el dueño del inmueble, dentro del cual al llevar a cabo revisión se consigue en una habitación el bolso que llevaba la persona que acompañaba al adolescente, dentro del cual consiguen una panela de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 1 kilogramo con 428 gramos, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos,.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, sin embargo se videncia de las actas que no hubo testigos que presenciaran los hechos, y tampoco se evidencian otros elementos que puedan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho descrito, pues no cursa en el expediente ninguna declaración de ningún testigo instrumental que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales y existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante donde se establece que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para incriminar a una persona en un hecho punible, pues estos son indicios que sirven para la investigación, por tanto no se le puede atribuir al Adolescente el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado al hecho que tampoco se puede atribuir que ocultaba droga o sustancia ilícita, dado que no le fue incautada al mismo, sino que se evidencia que era un adulto a quien se la decomisaron o al menos era quien llevaba presuntamente el bolso donde fue hallada , por lo que no se le puede atribuir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden. A sí mismo es procedente hacer cesar las medidas cautelares de que es objeto la referida adolescente, dada la naturaleza de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los adolescentes en fecha 09-01-2010. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de informar sobre el cese de las medidas de presentación impuestas a los adolescentes en fecha 09-01-2010. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes


El Secretario

Abg. Carlos González