REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000310

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: KD CHOCOLATIER
SECRETARIO DE SALA: ABG. AMERICA ACUÑA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la compañía KD CHOCOLATIER, en presencia de la Representante Del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el imputado previa citación, su representanteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, no compareció el representante de la víctima a pesar de estar debidamente notificada, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 29-10-2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 4:50 p.m., continuando con las labores de investigación en causa penal N° I-599.751, referentes a uno de los delitos contra la propiedad (Saqueo), se constituyeron en la empresa KD Chocolatier, hecho ocurrido en fecha 24 de los corrientes, en el caserío Vallecito, donde se entrevistaron con un transeúnte del lugar, señalándole el sitio en el cual residen unos ciudadanos apodados como “los cabeza blanca”, y al presentarse en la vivienda, los funcionarios policiales, fueron recibidos por un ciudadano, quien se identificó como Mario Sifontes, el cual manifestó ser el progenitor de los ciudadanos conocidos como “los cabeza blanca”, y propietario de la vivienda, indicando que dichos ciudadanos se encontraban en el interior del inmueble y al preguntársele por una mercancía sustraída de un camión que sufrió un desperfecto mecánico en horas de la tarde del día 24 de agosto de 2010, en la carretera nacional, manifestó desconocer tal situación, y al ingresar a la vivienda los funcionarios policiales, encontraron en la cocina, 36 unidades de leche descremada de larga duración, marca Algarra, en presentación de 1000 cm3, y dos piezas de queso duro de la marca Bien Star, tipo Gorda semi-duro graso madurado. Luego, se trasladaron hacia una de las habitaciones, donde se encontraban tres de estos ciudadanos conocidos como “los cabeza blanca”, los cuales, al notar la presencia policial, trataron de huir, no permitiéndosele la salida de la misma, encontrándose debajo de una cama, dos piezas de queso duro de la marca Bien Star, tipo Gorda semi-duro graso madurado y 14 unidades de leche descremada de larga duración, marca Algarra, en presentación de 1000 cm3; al preguntárseles acerca de la procedencia de dicha mercancía, éstos manifestaron desconocer la procedencia de la misma; por lo que quedaron detenidos, quedando identificado uno de ellos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual resultó ser adolescente y los otros ciudadanos que se encontraban con él, eran mayores de edad. Entre, los medios de pruebas Ofrezco los contenidos en el escrito acusatorio, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de seis meses. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
De inmediato se le preguntó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: no deseo declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora MILDRED GUERRA, expuso: “Esta Defensa del imputado hace suyas las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Así mismo solicito en ese sentido solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que este se acoja al mismo, se le imponga de la sanción solicitada por el ministerio público por ser la mas idónea. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado acogiendo así la alternativa ofrecida por el Ministerio Público en el cual pide como sanción DEFINITIVA la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusados por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho ocurrido en fecha 25/08/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 4:50 p.m., continuando con las labores de investigación en causa penal N° I-599.751, referentes a uno de los delitos contra la propiedad (Saqueo), se constituyeron en la empresa KD Chocolatier, hecho ocurrido en fecha 24 de los corrientes, en el caserío Vallecito, donde se entrevistaron con un transeúnte del lugar, señalándole el sitio en el cual residen unos ciudadanos apodados como “los cabeza blanca”, y al presentarse en la vivienda, los funcionarios policiales, fueron recibidos por un ciudadano, quien se identificó como XXXXXXXXXXXXXX, el cual manifestó ser el progenitor de los ciudadanos conocidos como “los cabeza blanca”, y propietario de la vivienda, indicando que dichos ciudadanos se encontraban en el interior del inmueble y al preguntársele por una mercancía sustraída de un camión que sufrió un desperfecto mecánico en horas de la tarde del día 24 de agosto de 2010, en la carretera nacional, manifestó desconocer tal situación, y al ingresar a la vivienda los funcionarios policiales, encontraron en la cocina, 36 unidades de leche descremada de larga duración, marca Algarra, en presentación de 1000 cm3, y dos piezas de queso duro de la marca Bien Star, tipo Gorda semi-duro graso madurado. Luego, se trasladaron hacia una de las habitaciones, donde se encontraban tres de estos ciudadanos conocidos como “los cabeza blanca”, los cuales, al notar la presencia policial, trataron de huir, no permitiéndosele la salida de la misma, encontrándose debajo de una cama, dos piezas de queso duro de la marca Bien Star, tipo Gorda semi-duro graso madurado y 14 unidades de leche descremada de larga duración, marca Algarra, en presentación de 1000 cm3; al preguntárseles acerca de la procedencia de dicha mercancía, éstos manifestaron desconocer la procedencia de la misma; por lo que quedaron detenidos, quedando identificado uno de ellos, como XXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual resultó ser adolescente y los otros ciudadanos que se encontraban con él, eran mayores de edad SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente y se admiten las demás pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó; a viva voz libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA; quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley, así como que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. En virtud de la admisión de hechos voluntariamente de mi defendido solicito a este tribunal imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público aplicando para ello las pautas establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordene la libertad de mi defendido, así mismo solicito en esta audiencia se deje sin efectos las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido que fueron impuestas en fecha: 26 de Agosto de 2010. Es todo.

RESOLUCION JUDICIAL
De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1.-) Que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la compañía KD CHOCOLATIER., ocurridos en fecha (25) de agosto de dos mil diez (2010) 2. -) Que el hecho imputado al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXprevisto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, reconociendo su participación en el mismo. 4.-) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5.-) En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el acusado.
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y sanciona al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la compañía KD CHOCOLATIER., CONSISTENTE EN MANTENERSE INSERTO EN EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL O REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD LABORAL QUE COADYUVE A SU CRECIMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “D,622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien dada la naturaleza de la sanción impuesta se dejan sin efectos las medidas de coerción personal que pesaban sobre el adolescente de autos; se instruye al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de Santa fe Parroquia Raúl Leoni, informando sobre el cese de las medidas de presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSe ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. AMÉRICA ACUÑA