REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000388
ASUNTO : RP01-D-2011-000388
DECISIÓN ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en presencia de a Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien fue designada en el acto, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial por funcionarios adscritos al IAPESM, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2011, siendo las 10.30 horas de la noche, encontrándose en un punto de control en la Avenida Panamericana, avistaron un vehículo color gris, con el emblema de taxis, con dos personas a bordo en actitud sospechosa, por los que se le dio la voz de alto y se acercaron a los mismos indicándoles que se bajaran del vehiculo que se trataba de un procedimiento de rutina, mostrando dichos ciudadanos una actitud de nerviosismo por lo que de inmediato se le ordenó a un oficial que realizara la respectiva revisión corporal, informando el funcionario que logro incautarle al ciudadano que vestía chemis de color azul y gorra negra , en el pantalón que vestía una chapa de la Policía Municipal de Sotillo, y que el mismo rápidamente manifestó ser policía, se le pidió que mostrara su carnet de identificación y manifestó que no lo tenia, y al adolescente imputado quien vestía camisa de rayas azules y en el lado izquierdo del pantalón que vestía se le incautö un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color negro y goma de color negra atada a la cacha, se le preguntó sobre la procedencia de la misma, indicando que esa arma era de su pertenencia luego de haber realizado la revisión a este ciudadano el conductor del vehículo nos informó que quería formular denuncia contra de los mismos ya que si no hubiera sido por el operativo realizado en ese momento estos ciudadanos lo hubieran asaltado mas adelante, por lo que se practicó su detención y se coloco a la orden de la Fiscalia Sexta.. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 16 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, cuyo delito es de acción pública considera el ministerio público procedente que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; . Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario establecido en la ley especial, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción. Se le concede el derecho de palabra al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “no deseo declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal; quien expone: “Solicito la inmediata libertad toda vez que el delito imputado no amerita sanción la privación de la libertad, no haciendo oposición a la solicitud de medida cautelar que ha realizado el Ministerio Publico a favor del adolescente Solicito copia simple del acta. Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ocurriendo los hechos en fecha 01 de noviembre de 2011, siendo las 10.30 horas de la noche, encontrándose en un punto de control en la Avenida Panamericana, avistaron un vehículo color gris, con el emblema de taxis, con dos ciudadanos a bordo en actitud sospechosa, por los que se le dio la voz de alto y se acercaron a los mismos indicándoles que se bajaran del vehiculo que se trataba de un procedimiento de rutina, mostrando dichos ciudadanos una actitud de nerviosismo por lo que de inmediato se le ordenó a un oficial que realizara la respectiva revisión corporal, informando el funcionario que logro incautarle al ciudadano que vestía chemis de color azul y gorra negra , en el pantalón que vestía una chapa de la Policía Municipal de Sotillo, y que el mismo rápidamente manifestó ser policía, se le pidió que mostrara su carnet de identificación y manifestó que no lo tenia, y al otro ciudadano que vestía camisa de rayas azules y en el lado izquierdo del pantalón que vestía logró incautarle un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color negro y goma de color negra atada a la cacha, se le preguntó sobre la procedencia de la misma, indicando que esa arma era de su pertenencia luego de haber realizado la revisión a este ciudadano el conductor del vehículo nos informó que quería formular denuncia contra de los mismos ya que si no hubiera sido por el operativo realizado en ese momento estos ciudadanos lo hubieran asaltado mas adelante, por lo que se practico su detención, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; e igualmente se observa: Al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 01-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPESM, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente de autos.- Al folio 04 Acta de Denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconductor del Taxi.- Al folio 07 y su vto. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios del dejan constancia de un (01) arma blanca tipo cuchillo de material de metal sin marca ni seriales visibles con cacha de material sintético de color negro con una goma atada en la misma de color negro, Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas colectadas relacionadas a una chapa de la Policía Municipal de Sotillo de Puerto la Cruz con el numero ciento setenta ( 170) al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, al Folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento LEGAL n° 386 Suscrita por el Área de Sustanseación Sub-Delagción Estadal Cumana, al arma incautada en el presente procedimiento, Al folio 12 cursa Memorandun suscrito por el CICPC, donde indican que el mismo no tiene registros policiales.-- Lo que hace presumir la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente de autos toda vez que del acta policial se desprende que el arma blanca la tenia el mismo, es por lo que considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal .
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONSISTENTES EN: quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se otorga la Libertad al adolescente de autos desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones de salud. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director Del IAPMS. Líbrese Oficio, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP: En Cumaná, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSSANNA HERNADEZ