REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000398
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES y VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. CARLOS GONZALEZ
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. ABG. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 03-04-2008, en virtud de LOS HECHOS OCURRIDOS en esa fecha cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse dirigía a su casa ubicada en la urbanización Fe y Alegría, cuando se encontraba por la vereda 14, frente a la casa 12 se percató que su hermana xxxxxxxxxxxx, se encontraba conversando con un ciudadano de nombre Miguel y como este le dijo a su hermana que se fuera para su casa, Miguel tomo una aptitud agresiva y amenazante, MANIFESTANDOLE QUE EL TAMBIEN IBA PARA ESA, A LOS FINES DE EVIOTAR EL CONFLICTO LA VICTIMA SIGUIÓP CAMINANDO y cuando se encontraba en la casa se su prima xxxxxxxxxxxxxxxxxxse presento el ciudadano Miguel Sucre en compañía de; xxxxxxxxxxxxxxxxy el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quienes empezaron a lanzar piedras y botella para la residencia donde se encontraba xxxxxxxxxxxxxxxx, logrando impactarlo con una piedra en la cara, así mismo resultaron lesionados los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con golpes en las costillas y cortadas en los pies, ;xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la boca y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la pierna izquierda, según resultados de exámenes médicos legales que le fueran practicados. .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 13-04-2008 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de TRES (03) años siete (07) meses y dos (02) días hasta la fecha de hoy 15-11-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de hurto simple, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. CARLOS GONZALEZ