REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000399
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERTY RENGIFO
DEFENSA: ABG. HERMIS MUÑOZ/BEATRIZ PLANEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: Rxxxxxxxxxxxxxxxxx

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERTY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) , por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:


PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 06-01-2003, cuando siendo aproximadamente las 8:30 pm el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,venia conduciendo un vehículo marca Renault. Modelo R11, clase automóvil, Tipo sedan, Color Azul, Placas XJV 28/0 EN EL CUAL LABORABA COMO TTAXISTE llevando a bordo como pasajeros a los imputados ANGEL JESÚS HERRERA DÍAZ, apodado “el toto” y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxo”, una vez que llegaron a la calle Bolívar específicamente frente a Fundesoes, ceca de la Tasca El carmen de esta ciudad, el adolescente Angel Herrera presuntamente con la finalidad de despojar de sus partencias a la victima le efectuó un disparo con una escopeta, causándole herida por arna de fuego proyectil múltiple en escapular derecha con explosión de pulmón, sección de arteria y vena pulmonar derecha, falleciendo a causa de shock hipovolemico, según protocolo de autopsia de fecha 08.01-03 suscrita por el dr. Ángel Perdomo, procediendo el adolescente y su acompañante a salir del vehículo, dejando a la victima en el sitio y huir del lugar
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 06-01-2003 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 08 años 10 y 13 días hasta la fecha de hoy 14-11-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá a los 5 años, en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, como sanción…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de cinco años para los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y dado que el delito que precalifico el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento es el de Homicidio Intencional calificado, este entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la prescripción, pues transcurrió el tiempo y no hubo actuación en el asunto el cual estaba en etapa de investigación en el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a imputados y victima (familiar) Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. Carlos González