REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000277
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. AMÉRICA ACUÑA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en presencia de la Representante Del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el imputado previo traslado, su representante, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON , previo cumplimiento de las formalidades de Ley; se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 16/09/2011, cursante a los folios 54 al 59, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación, por la Avda. Perimetral de esta ciudad, específicamente por la parada de autobuses que queda frente a la Iglesia Virgen del Valle, siendo aproximadamente las 3:55 p.m., cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía un bermudas de color gris, y franela de color rosado, con la palabra American Tango, dándole la voz de alto, y al realizarle el chequeo corporal, en presencia de un testigo, se evidencia que el mismo tenía en el bolsillo del lado derecho del bermudas, una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior, de 105 fragmentos o trozos de una sustancia de consistencia compacta de color beige, presunta droga de la denominada crack, quedando detenido. Entre, los medios de pruebas Ofrezco los contenidos en el escrito acusatorio, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescente DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: no deseo declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, expuso: “Esta Defensa del imputado hace suyas las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Así mismo solicito en ese sentido solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que este se acoja al mismo, se le imponga de la sanción solicitada por el ministerio público por ser la mas idónea. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado acogiendo así la alternativa ofrecida por el Ministerio Público en el cual pide como sanción DEFINITIVA las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusados por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho ocurrido en fecha 12-08-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación, por la Avda. Perimetral de esta ciudad, específicamente por la parada de autobuses que queda frente a la Iglesia Virgen del Valle, siendo aproximadamente las 3:55 p.m., cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía un bermudas de color gris, y franela de color rosado, con la palabra American Tango, dándole la voz de alto, y al realizarle el chequeo corporal, en presencia de un testigo, se evidencia que el mismo tenía en el bolsillo del lado derecho del bermudas, una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior, de 105 fragmentos o trozos de una sustancia de consistencia compacta de color beige, presunta droga de la denominada crack, quedando detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente y se admiten las demás pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó; a viva voz libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública; quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley, así como que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. En virtud de la admisión de hechos voluntariamente de mi defendido solicito a este tribunal imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público aplicando para ello las pautas establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordene la libertad de mi defendido. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1.-) Que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad., ocurridos en fecha (12) de agosto de dos mil diez (2010) 2. -) Que el hecho imputado al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, reconociendo su participación en el mismo. 4.-) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5.-) En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y sanciona al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a cumplir las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica DE Drogas en perjuicio de La Colectividad.; CONSISTENTE EN REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD LABORAL O EDUCATIVA QUE COADYUVE A SU CRECIMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL, y acudir una vez al mes ante el Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre ( SAPINAES), a los fines de recibir orientación por el equipo multidisciplinario de dicha Institución, de conformidad con los Artículos 578 literales “A y “F”;539, 583, 620 literal “B” Y “D”,622”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien dada la naturaleza de la sanción impuesta se dejan sin efectos las medidas de coerción personal que pesaban sobre el adolescente de autos; se instruye al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Ofíciese a la Coordinación del Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del adolescente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedaron notificados conforme al artículo 179 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de 2011.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOAMRI FIGUERAS MENDOZA





LASECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA