REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000320
ASUNTO : RP01-D-2011-000320


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxx a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2011, siendo las 11:29 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en el perímetro de la ciudad, realizando patrullaje, cuando recibieron llamada vía telefónica de parte del jefe de los servicios informando que se trasladaran hacia los ranchos de las Riberas del Manzanares específicamente frente al barrio las palomas, de esta ciudad, donde supuestamente se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y los cuales estaban efectuando disparos, por lo que trasladaron a verificar la información antes mencionada, al llagar al sitio lograron avistar a un grupo de ciudadanos quienes al ver a la Comisión Policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose en uno de los ranchos, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, luego se trasladan hasta la Residencia (rancho) al llegar al sitio se encuentran con una ciudadana quien tomo actitud agresiva en contra de la comisión y se oponía a que entraran a revisar el inmueble, luego de dialogar con la mencionada ciudadana, la misma cedió el paso hacia la vivienda observando una salida hacia la parte posterior de los ranchos por donde presumieron que escaparon los ciudadanos que se encontraban en la persecución, luego conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una revisión corporal a la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, luego en presencia de la misma se realizó una revisión al inmueble logrando incautar en la segunda habitación específicamente debajo de la cama una escopeta con un cartucho sin percutir, y un revolver sin cartuchos, inquiriéndole a la ciudadana en mención sobre la procedencia de las mismas, o que presentara el porte de arma, indicado que no tenía porte de Arma y que ella no sabia de quien era eso, procediendo a practicar la aprehensión de la misma, no sin antes leerlos sus derechos Constitucionales, siendo trasladados de inmediato hasta la sede del Despacho Policial, lugar donde quedó identificada plenamente, como xxxxxxxxxxx conjuntamente con las armas incautadas las cuales presentan las siguientes características: Un (01) arma de proyección balística, tipo revolver, calibre 38, modelo ROSSI, color plateado, con cacha de material de madera de color marrón, marca AMADEO ROSSI S.A, serial W497690, sin cartucho, una (01) escopeta marca Covavenca, calibre 12-76, modelo cavin Maracay, con cartucho del mismo calibre sin percutir, los funcionarios dejaron constancia que la adolescente manifestó estar en estado de gestación de cuatro meses. considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … toda vez que durante la revisión de uno de los cuartos de la vivienda donde se encontraba la adolescente imputada fue incautada un arma tipo revolver, calibre 38, modelo rossi, de igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputada … considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso, la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 02-09-2011, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 03-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos (folio 02 y vto.). Al folio 31 cursa experticia de Reconocimiento Legal, mecánica, diseño Nro 026-11 de fecha 07-10-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la experticia realizada a las armas de fuego tipo escopeta, tipo revolver y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta. Al folio 24 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de la detención de la adolescente de autos. A los folios 22 y 23 cursan actas relacionadas con el registro de cadena y custodia y evidencia física colectadas levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 05 y 28 cursan oficios S/N, de fecha 03/09/2011, suscritos por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que la adolescente xxxxxxxxxxxxxx no presenta registros policiales. De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle a la adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, aunado a ello del acta policial cursante al folio 02, se desprende que los funcionarios aprehensores dejan constancia expresa que dentro del inmueble se le realizo una revisión corporal a la ciudadana no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Aunado ello al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales no existiendo en actas, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación de la adolescente. Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente Génesis Del Valle Crespo Duarte, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescente Génesis Del Valle Crespo Duarte, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas