REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000048
ASUNTO : RP01-D-2008-000048


Visto el escrito presentado por la Abg. Rosmery Rengifo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia el artículo 562 ejusdem y el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento Definitivo a favor de las xxxxxxxxxxxxxxxxla presunta comisión del delito de lesiones leves en riñas, previsto en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel José Ramírez y Yesenia Margarita Díaz Mendoza.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

El hecho objeto de la presente causa, se inició mediante trascripción de Novedad de fecha 28-01-2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial de un funcionario adscrito a la Dirección de Política Interior del Estado Sucre, quien manifestó que unas personas se introdujeron en su vivienda para agredirlo a él y a su familia, al llegar al sitio encontraron en la puerta de la residencia al funcionario Miguel José Ramírez xxxxxxxxxxxxx, así como a las dos adolescentes presente en sala y por cuanto se observaron que los mismos presentaban lesiones o signos de riña procedieron a practicar la detención de las personas.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … Delito este Imputado a dichas adolescentes en fecha 30 de enero de 2008, así mismo en fecha: 16-072010, este Despacho fiscal, solicito, el sobreseimiento provisional en la presente causa, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 16-10 2010, así mismo, hasta la presente fecha no se han podido incorporar nuevos elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 28 de enero del 2008, por ende vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente lo siguiente: “ si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo ” y evidenciándose que ha transcurrido mas de un año, desde la fecha en que se solicito el sobreseimiento provisional, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” Ejusdem, lo procedente es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa …”.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse que; entre los folios 74 y 76 cursa decisión de fecha 16-10-2010, mediante la cual este Tribunal Primero de Control; dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, establece el artículo 562 de la referida Ley, lo siguiente: "…Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo …". De la norma transcrita, se infiere que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio, o a solicitud de parte.
Observa este Tribunal, que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa bajo análisis, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este Tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes (Fiscal, Defensa, imputadas y victimas) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de las adolescentes xxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 561 literal “D” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas