REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2011-000308


Efectuada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de noviembre del año 2011, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2011-308, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, la Defensora Pública Abg. Luisani Colon, el imputado xxxxxxxxxxxxx, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva y la víctima xxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 66 al 78, y expuso que: “ … acusa al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del código penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxy del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha: 21/08/2011, siendo las 8:00 AM, el ciudadano Henry José Díaz se trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color gris placas AJL-780, el cual es utilizado para trasladar pasajeros, por la Avenida Andrés Eloy Blanco, específicamente frente a la Bomba San José de esta ciudad, allí ingresa al vehículo el xxxxxxxxxxxxxx, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, marca Regenado, amenaza al chofer con la misma, manifestándole igualmente que le entregara el dinero que portaba, respondiéndole la victima que no le entregaría nada, aceleró el vehículo en rechazo a la petición del adolescente, circunstancia esta que motivo al adolescente a accionar el arma de fuego, logrando impactar al ciudadano Henry José Díaz en el brazo y en la cara; posteriormente se bajo del carro y salio corriendo, en ese momento se desplazaba por el lugar una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando de la Distinguida Mildred Ruiz, quienes escucharon la detonación que se produjo dentro del vehículo, observando de igual manera al adolescente salir del mismo con el arma en las manos, procediendo a darle la voz de alto, y practicando la detención. Luego los funcionarios policiales observan al conductor del vehículo herido, por lo cual piden apoyo, presentándose al lugar una comisión de la RAIC, los cuales trasladan a la victima al Hospital Central de esta ciudad, quedando recluido en el área de Quirófano, señala a su vez que cursan suficientes elementos de convicción los cuales cursan en el escrito de acusación, entre los folios 66 y 78, solicita la privación de libertad, asimismo solicitando como sanción la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ofrece los medios probatorios a los fines de que sean debatidos en un posible juicio oral, asimismo las pruebas documentales, solicita que la presente acusación sea admitida y se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Solicito copia simple de la presente acta…” .

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… Primeramente lo escuchado por el Ministerio Público, en este caso la defensa hace oposición a la acusación, toda vez que los elementos son traídos por el Ministerio Público, los mismos indican que de cierto modo y de manera cierta se este en la presunta participación de Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de un Robo Agravado, esto por cuanto en la medicatura forense cursante al folio 50 cursa, que fue realizada al la víctima señala que presento lesiones a nivel del brazo derecho y viendo la particularidad del homicidio intencional frustrado este indica en su artículo 406 numeral 1, que la persona haya tenido la intención de cometer un homicidio por medio de veneno, motivos fútiles e innoble, en este caso los motivos fútiles e innobles no están demostrado de manera cierta ya que los elementos que trae el Ministerio Público, no indican que las heridas fueron ocasionados en un lugar del cuerpo que haya puesto en peligro la vida del ciudadano hoy víctima Henry José Díaz, y de acuerdo por lo manifestado por los testigos indicaría que mas bien estamos en la presunta participación de un hecho como lo es el delito de lesiones graves, contempladas en el artículo 415 del Código Penal, por lo que vistos los elementos y circunstancias que refleja esta acusación, solicito al Tribunal se evalué la posibilidad de un cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado, al delito de Lesiones Graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien en el caso de que el Tribunal no comparta lo manifestado por la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 15 y 18 del COPP, por referencia del artículo 537 de la LOPNNA. Solicito en todo caso que este Tribunal decida respecto a esta acusación y le sea explicado de manera clara y sencilla a su representado, las medidas alternativas de prosecución de este proceso y por último solicito copia del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de conformidad con el artículo 578 literal A de la LOPNNA, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 25-08-2011, y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima y testigos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal declara con lugar lo solicitado, en cuanto a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, pero sin lugar lo relativo al posible cambio de calificación fiscal. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, se declara con lugar, a los fines de asegurar su comparecencia, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se presume que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento, manifestando el mismo haber entendido lo explicado y que admite los hechos. Seguidamente, vista la admisión de los hechos realizada por al acusado de autos. Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente, solicito de conformidad con el artículo 573 en su literal “G” en concordancia con el artículo 583 de la LOPNA, imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello el principio de proporcionalidad e idoneidad establecidos en el artículo 539 de la referida ley y las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial. Es todo

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 21-08-2011, siendo las 8:00 AM, el ciudadano xxxxxxxxx se trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color gris placas AJL-780, el cual es utilizado para trasladar pasajeros, por la Avenida Andrés Eloy Blanco, específicamente frente a la Bomba San José de esta ciudad, allí ingresa al vehículo el adolescente xxxxxxxxxxx, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, marca Regenado, amenaza al chofer con la misma, manifestándole igualmente que le entregara el dinero que portaba, respondiéndole la victima que no le entregaría nada, aceleró el vehículo en rechazo a la petición del adolescente, circunstancia esta que motivo al adolescente a accionar el arma de fuego, logrando impactar al ciudadano Henry José Díaz en el brazo y en la cara; posteriormente se bajo del carro y salio corriendo, en ese momento se desplazaba por el lugar una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando de la Distinguida Mildred Ruiz, quienes escucharon la detonación que se produjo dentro del vehículo, observando de igual manera al adolescente salir del mismo con el arma en las manos, procediendo a darle la voz de alto, y practicando la detención; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx
Vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxxxxxxxx x este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado en los hechos imputados por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración que se trata de un delito frustrado, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar un tercio de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada y aplicar una sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÖN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del xxxxxxxxxxxx, a la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas