REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000287
ASUNTO : RP01-D-2009-000287
Efectuada como ha sido en el día 28 de noviembre del año 2011, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2009-000287, seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de las mismas.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Segunda Abg. Beatriz Planez, las imputadas - victimas xxxxxxxxxxxxxxx es por ello que procede a la realización de la audiencia preliminar.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 19/09/2011, cursante a los folios 67 al 74, mediante el cual presente formal acusación, en contra de las xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de las mismas. Por cuanto las mismas en fecha 05-09-2009, hicieron acto de presencia en las instalaciones de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y sin importarle la presencia policía mantuvieron la conducta agresiva entre ellas por lo que quedaron detenidas. Así mismo ratifica los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 67 al 74 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa a las adolescentes de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento de las imputadas y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de amonestación…”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS
Se le preguntó a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, Defensora de la acusada xxxxxxxxxxxxx quien expuso: “… De conformidad con los artículos 12 y 18 del COFP del 537 de la LOPNNA la defensa hace suyas la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas 06/09/2009, toda vez que han transcurrido mas de dos años desde que las mismas fueron impuestas. Igualmente solicita una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación le explica a su representada el procedimiento por la admisión de los hechos de una manera clara y sencilla.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg Mildred Guerra, Defensora de la imputada xxxxxxxxxxxxxx quien expone: La defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado en el día de hoy, por considerar que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA, en ese sentido solicito que las pruebas promovidas por la representación fiscal sean adheridas a la defensa de la acusada en virtud del principio de la comunidad de la prueba previstos en los artículos 12 y 18 del COPP, en cuanto ha que se mantengan las medidas cautelar sustitutivas que fueron impuestas en fecha 06/09/2009 solicita la improcedencia de dicha solicitud y pide que las mismas sean cesadas por cuanto son excesivas con relación a la sanción de amonestación que ha solicitado el Ministerio Público para el caso que la adolescente admita los hechos y resulte plenamente responsable, toda vez que dicha sanción es de avocamiento y cumplimiento inmediata., por último solicito copia simple del acta…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de las imputadas, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de las imputadas, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 67 al 74 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a las acusadas de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de las acusadas xxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que las mencionadas adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 05-09-2009, cuando haciendo acto de presencia en las instalaciones de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se presentaron las adolescentes y sin importarle la presencia policía procedieron mantuvieron la conducta agresiva y quedaron detenidas y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a las referidas adolescentes por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de las mismas; de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la L.O.P.N.N.A, y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de las acusadas xxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que las mencionadas acusadas reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 05-09-2009; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a las referidas adolescentes por el delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, solicitando como sanción, para las adolescentes la imposición de la medida de amonestación. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que las adolescentes de auto, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de las adolescentes xxxxxxxxxxxxx éstas admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogadas por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que las adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que las adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que las mismas están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a las xxxxxxxxxxxxxxxartículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano cometido en perjuicio de las mismas.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Abg. Carmen Rivas
Secretaria de sala
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