REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000220
ASUNTO : RP01-D-2009-000220
Efectuada como ha sido en el día 24 de noviembre del año 2011, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2009-000220, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxcomisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Segunda Abg. Beatriz Planez, las victimas Henry Buriel y Marco Buriel, no compareciendo los xxxxxxxxxxxx es por ello que procede a la realización de la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia del restante de las victimas, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 19-09-2011, riela a los folios 69 al 77 en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxaquien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las victimas, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Hechos estos ocurridos en fecha 10-07-09, siendo las 10:30 p.m. cuando funcionarios del IAPES se encontraban de patrullaje, recibieron llamada vía radial para que se trasladaran al sector la Boca de Santa Fé Parroquia Raúl Leoni, en donde presuntamente se había suscitado una riña, acto seguido los funcionarios les manifestaron el motivo de su presencia y las victimas le indicaron que se habían suscitado una riña, en la que varias personas se habían agredido a puño, motivo por el cual tuvieron que defenderse. Así mismo la Fiscal ratifica todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral y solicitó el enjuiciamiento de la acusada y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Se le preguntó a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el articulo 573 literal G se le imponga de manera inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 69 al 77 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresó:
solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 573 literal G se le imponga de manera inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, así mismo solicito copia simple del acta”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la XXXXXXXXXXXXXXXX procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 28-05-1994; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de lesiones en riña, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicitando como sanción, para la adolescente la imposición de la medida de amonestación. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que la acusada XXXXXXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, ya que no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo que prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXX ésta admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que motivado a la sanción solicitada la misma es impuesta de manera inmediata realizándosele las respectivas observación y orientaciones a la sancionada de auto.
5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la XXXXXXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Abg. Carmen Rivas
Secretaria de sala
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