REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000402
ASUNTO : RP01-D-2011-000402


Efectuada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de noviembre del año 2011, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2011-000402, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano x y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos en el artículo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS xxxxxxxxxxx, de igual manera se les imputa el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARÍO SUAREZ..
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmeri Rengifo; la Defensora Pública de Guardia Abg. Luisani Colon, y los imputados de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y del traslado del Tribunal al hospital de esta ciudad con relación a los 3 últimos de ellos.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “…El Ministerio Público presenta en este acto a los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2011, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los adolescentes antes mencionados se encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, finalizada la actividad los maestros xxxxxxxxxxxxxxx los organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes del área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente xxxxxxxxxxx los mismos procedieron a introducir dentro de la celda numero 02 del área antes mencionada y en contra de su voluntad a los ciudadanos xxxxxxxxxxxx allí les amarraron las manos hacia atrás con sabanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al ciudadano xxxxxxxxxx de la celda 02 y lo llevaron a la celda numero 04, quedándose el Adolescente xxxxxxxxxxxxx x en la celda numero 02, posteriormente una vez que tienen al ciudadano x en la celda numero 04, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 15 heridas punzo penetrante y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, logrando este escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la Policía Estadal quines ingresaron al Centro y rescataron xxxxxxxxxxxx al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarles a los adolescentes antes identificados los delitos antes descritos, delitos estos cometidos en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme a los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo…”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestaron los mismos: xxxxxxxxquien expresó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado xxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: yo estaba en la celda 2 y escuché unos gritos no se quien, yo no se mas nada de eso. Y una vez traslados y constituidos en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá los imputados José Gregorio Ravelo, Manuel Alejandro Morales y Alexander Castañeda, expresaron su deseo de no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Como ya hemos escuchado todas las declaraciones y revisadas cada una de las actuaciones que integran el presente asunto, viendo que esta es una investigación que todavía no ha concluido y aunado a que mis representados están detenidos en el centro de prisión preventiva Cumaná, por otras causas independientes a estas, solicito al Tribunal que tome una decisión correspondiente a este caso. …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-11-2011, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los adolescentes antes mencionados se encontraban realizando sus actividades deportivas rutinarias en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, finalizada la actividad los maestros guías xxxxxxxxxos organizaban dentro de sus celdas, es en ese momento cuando se presentó un motín propiciado por los adolescentes del área “B” de dicho centro y dirigido por el adolescente xxxxxxxx, los mismos procedieron a introducir dentro de la celda numero 02 del área antes mencionada y en contra de su voluntad a los ciudadanos xxxxxxxxx allí les amarraron las manos hacia atrás con sabanas, luego una vez que ambos están amarrados, sacaron al ciudadano xxxxxxxxx de la celda 02 y lo llevaron a la celda numero 04, quedándose el Adolescente xxxxxxxx con el ciudadano xxxx en la celda numero 02, posteriormente una vez que tienen al ciudadano xxxxxxxxxxx en la celda numero 04, mediante el uso de armas blancas de fabricación casera le causaron aproximadamente 15 heridas punzo penetrante y punzo cortantes en varias partes del cuerpo, logrando este escapar del lugar a pesar de presentar las heridas mencionadas. Posteriormente llegó una comisión de la Policía Estadal quines ingresaron al Centro y rescataron a Darío Suárez y trasladaron a Marcos Rodríguez al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde falleció a los pocos minutos de su ingreso.
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: testimonio del xxxxxxxxxxxxx (Folio 14). documentales: Trascripción de novedad, suscrita por el Detective Rafael Gutiérrez, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que recibieron llamada del funcionario Farias José , adscrito al IAPES, en la cual informa que a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, había ingresado una persona de sexo masculino sin signo vitales presentado heridas por arma blanca (Folio 01). Acta de Investigación Penal, que describe las heridas del cadáver de la víctima (Folios 02, 03 y 04). Inspección N° 3079, practicada en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá en donde dejan constancia expresa de la ubicación exacta de las heridas que sufriera la victima y que fueron la causante de la muerte (Folio 05). Inspección N° 3080, practicada en el sitio del suceso en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del mismo. Inspección practicada en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá en donde dejan constancia expresa de la ubicación exacta de las heridas que sufriera la victima y que fueron la causante de la muerte (Folio 05). Examen médico legal practicado a la victima Darío José Suárez Gómez; del que se desprende que presento tiempo de curación e incapacidad por el lapso de ocho (08) días y secuelas sin poderse precisar. (Folio 17). Certificado de defunción, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, médico anatomopatólogo adscrita al CICPC, realizado al cadáver de quien en vida se llamara Marco Antonio Rodríguez, donde se evidencia que la causa de la muerte, fue a consecuencia de shock hipovolemico, herida en el corazón herida por arma blanca en el tórax (Folio 19).
Tercero: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público.
Cuarto: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de homicidio intencional calificado, Privación ilegitima de la libertad y lesiones leves, previstos en los Artículos 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y 424, 406 ord 1 y 2 en concordancia con el artículo 83, 174 encabezamiento 1era aparte, 416 y 424 todo ellos cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: En cuanto a la solicitud fiscal, de que continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos en el artículo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxx igual manera se les imputa el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx..
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boletad de detención.
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas