REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000045
ASUNTO : RP01-D-2007-000045


Efectuada como ha sido en el día de hoy, once (11) de noviembre del año 2011, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2007-45, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Abg. Luisani Colon.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien:”…Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10/07/2007, cursante a los folios 81 al 88 de las actas procesales, mediante el cual presenta formal acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 14/02/2007, y refieren acta suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo 10:15 AM. encontrándose de servicio en la avenida Gran Mariscal, reciben llamada vía radial para que se trasladaran al barrio Mundo Nuevo, específicamente a la Unidad Educativa Liceo José Antonio Ramos Sucre, ya que al parecer se encontraban varios estudiantes lanzando objetos contundentes (botellas y piedras), al llegar al lugar lograron avistar un numero de cien estudiantes quienes al ver la comisión optaron por lanzar objetos contundentes contra la unidad, no logrando impactarla con la precaución del caso los funcionarios efectuaron varios disparos para calmar la situación realizándose una persecución en caliente dándole alcance a estos estudiantes deteniéndoles y trasladándolos a esta unidad. Así mismo, ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 85 al 88 de la presente causa; informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al xxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 84 al 86 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a la acusada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal del acusado, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el ministerio público, toda vez que mi representada admitió los hechos. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el joven adulto acusado de autos, reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 14/02/2007, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo 10:15 AM, encontrándose de servicio por la Avenida Gran Mariscal, reciben llamada vía radial para que se trasladaran al Barrio Mundo Nuevo, específicamente a la Unidad Educativa Liceo José Antonio Ramos Sucre, ya que al parecer se encontraban varios estudiantes lanzando objetos contundentes ( botellas y piedras) a los funcionarios que se encontraban de servicio en el Puesto Policial Fundación El Castillo, obtenida la información se trasladan de inmediato al sector antes mencionado, al llegar al lugar lograron avistar un grupo de cien (100) estudiantes, quienes al ver la comisión Policial optaron por lanzar objetos contundentes contra la unidad, no logrando impactarla, con la precaución del caso los funcionarios efectuaron varios disparos con la escopeta al aire con artículos de polietileno a fin de esparcir la multitud y tratar de calmar la situación, emprendiendo estos veloz carrera con sentido hacia el barrio de Miramar, originándose una persecución en caliente, dándole alcance a varios estudiantes, logrando someterlos y deteniéndolos, trasladándolos hasta la Unidad, una vez en la misma se constato que los detenidos eran niños y adolescentes, trasladándolos al Instituto Autónomo de Policía, colectándose en el lugar del suceso varias piedras y varios fragmentos de vidrios, de los objetos lanzados por los estudiantes, quedando detenido el adolescente y los niños fueron entregados a sus representante legales; y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:30 PM


Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carmen Rivas