REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005072
ASUNTO : RP01-S-2004-005072

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a los penados ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236 y SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715, en tal sentido este Tribunal observa:

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veinte (120) del Expediente (3° Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236, SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389 y LUÍS VICENTE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero, teléfono 0414-7749551, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Veintidós (122) de los autos (3° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 30 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó a los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA, SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA y LUÍS VICENTE MENDOZA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del SUPERMERCADO “ROYAL AUTO MARKET”.

Primero: Siendo que los penados ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA y SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvieron detenidos desde el día 14 de Julio del año 2004, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante a los folios Tres (03) y Ocho (08) del expediente, hasta el día 17 de Julio del año 2004, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

En fecha 20 de julio del año 2011, se reciben oficios signados con los N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1600 y 1605, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remiten informes evaluativo de los ya identificados penados, en el que emiten pronósticos FAVORABLES, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que los penados de autos optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por ciudadano RAFAEL GILBERTO JIMÉNEZ REA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.325, quien ratificó las ofertas de trabajo, a favor de los penados de marras.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA y SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No portar ilícitamente armas;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. No cometer delitos o faltas.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se les otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236 y SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715, por un lapso de UN (01) AÑO, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No portar ilícitamente armas; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 No cometer delitos o faltas. 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión se trasladará el día de hoy a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de sus delegados de pruebas. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA